REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JOHANNA SOLEDAD TREJO PACHECO y RONNY HERNIS VEGAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.675.523 y V-10.503.173 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GREGORIO CASTRO CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.064
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004128
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JOHANNA SOLEDAD TREJO PACHECO y RONNY HERNIS VEGAS CHIRINOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Gregorio Castro Cruz todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 146, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ROMY NAZARETH VEGAS TREJO, mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Altagracia, esquinas de Toro a Cardones, Edificio Terepaima, Local 1, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos, se instó a los solicitantes a señalar si durante su unión conyugal procrearon hijos en caso de ser afirmativo consignar copia certificada del acta de nacimiento.
Compareció en fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano RONNY HERNIS VEGAS CHIRINOS, asistido por el abogado en ejercicio Juvencio Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.361, y señaló al Tribunal que procrearon una hija de nombre Romy Nazareth Vegas Trejo y consignó copia certificada del acta de nacimiento. Asimismo otorgo Poder Apud-Acta.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio Juvencio Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.361, en su condición de apoderado judicial del solicitante RONNY HERNIS VEGAS CHIRINOS y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 20 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 04 de Diciembre de 2014, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar a la solicitud, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 146 de fecha 22 de noviembre de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOHANNA SOLEDAD TREJO PACHECO y RONNY HERNIS VEGAS CHIRINOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 107, año 1992, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana ROMY NAZARETH VEGAS TREJO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayore de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHANNA SOLEDAD TREJO PACHECO y RONNY HERNIS VEGAS CHIRINOS.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de febrero de 2005 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los JOHANNA SOLEDAD TREJO PACHECO y RONNY HERNIS VEGAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.675.523 y V-10.503.173 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 22 de noviembre de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 146, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.