REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: YSAEL RAFAEL CAYAMA GUANIPA y ANA CRISTINA HERNÁNDEZ DE CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.585.172 y V-14.788.223 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EGLEE AUXILIADORA OTAZO GUERRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.995
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007165
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos YSAEL RAFAEL CAYAMA GUANIPA y ANA CRISTINA HERNÁNDEZ DE CAYAMA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Eglee Auxiliadora Otazo Guerrero todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2013, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 705, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre DAVID RAFAEL CAYAMA HERNÁNDEZ, mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Residencia Sakal piso 09, apartamento 25; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana ANA CRISTINA HERNÁNDEZ DE CAYAMA, asistida por la abogada en ejercicio Eglee Auxiliadora Otazo Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.995, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 07 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 01 de agosto de 2013.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de abril de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal se inste a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio con las respectivas firmas, una vez consignada lo peticionado se sirva notificar nuevamente.
Se dictó auto en fecha 05 de mayo de 2014, mediante la cual se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente firmada por los contrayentes.
Compareció en fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana ANA CRISTINA HERNÁNDEZ DE CAYAMA, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Sierralta Urrutia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.427, y consigno la copia debidamente certificada del acta de matrimonio con sus firmas legibles.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público
Compareció en fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar a la solicitud, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 705 de fecha 10 de diciembre de 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YSAEL RAFAEL CAYAMA GUANIPA y ANA CRISTINA HERNÁNDEZ DE CAYAMA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1012, año 1982, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano DAVID RAFAEL CAYAMA HERNÁNDEZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSAEL RAFAEL CAYAMA GUANIPA, ANA CRISTINA HERNÁNDEZ DE CAYAMA y DAVID RAFAEL CAYAMA HERNÁNDEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 1993 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los YSAEL RAFAEL CAYAMA GUANIPA y ANA CRISTINA HERNÁNDEZ DE CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.585.172 y V-14.788.223 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 10 de diciembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 705, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.