REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: SOL TERESA GONZÁLEZ PÉREZ y OCTAVIO MANUEL CARTAYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.888.020 y V-6.962.083 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JAYSE M. CHACÓN COLMENARES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.234.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006602.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos SOL TERESA GONZÁLEZ PÉREZ y OCTAVIO MANUEL CARTAYA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAYSE M. CHACÓN COLMENARES todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 22 de julio de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de julio de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YOLI TERESA CARTAYA GONZÁLEZ y JEFFERSON JAVIER CARTAYA GONZÁLEZ, mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal El Valle, Barrio Zamora, Calle Matapalo casa Nº 113, El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 26 de noviembre de 2014, la ciudadana SOL TERESA GONZÁLEZ PÉREZ, asistida por la abogada en ejercicio Jayse Marilyn Chacón Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.499, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 01 de diciembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 10 de Diciembre de 2014, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar a la solicitud, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 220 de fecha 13 de julio de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SOL TERESA GONZÁLEZ PÉREZ y OCTAVIO MANUEL CARTAYA GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2152 y 1212, años 1981 y 1989, respectivamente expedidas ambas por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los ciudadanos YOLI TERESA CARTAYA GONZÁLEZ y JEFFERSON JAVIER CARTAYA GONZÁLEZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que es mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOL TERESA GONZÁLEZ PÉREZ y OCTAVIO MANUEL CARTAYA GONZÁLEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2008 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los SOL TERESA GONZÁLEZ PÉREZ y OCTAVIO MANUEL CARTAYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.888.020 y V-6.962.083 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 13 de julio de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.