REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JOHANN HENRIQUE MENA PASCHEN y ADRIANA CAROLINA MOURE DE MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.309.310 y V-17.001.646 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ASTRID CAROLINA RANGEL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.286.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009890
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JOHANN HENRIQUE MENA PASCHEN y ADRIANA CAROLINA MOURE DE MENA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Astrid Carolina Rangel, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2014, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 240, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Naranjos del Cafetal, avenida Sur 10, Quinta Mi Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano JOHANN HENRIQUE MENA PASCHEN, asistido por la abogada en ejercicio Astrid Carolina Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.286 y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2014
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 04 de Diciembre de 2014, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar a la solicitud, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 240 de fecha 20 de octubre de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOHANN HENRIQUE MENA PASCHEN y ADRIANA CAROLINA MOURE DE MENA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHANN HENRIQUE MENA PASCHEN y ADRIANA CAROLINA MOURE DE MENA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los JOHANN HENRIQUE MENA PASCHEN y ADRIANA CAROLINA MOURE DE MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.309.310 y V-17.001.646 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 20 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 240, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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