REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 17, tomo 24-A-Adicional, en fecha 05/06/1975, representada por su Director CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.566.115, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7820.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.781.044.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME CHUCHUCA BASANTES, JULIAN BLANCO y XIOMARA HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.166, 23.090 y 69.010 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. RECONVENCIÓN: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN)
Tipo de Sentencia: Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
El ciudadano CARLOS BRENDER, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A, alega ser propietaria de una parcela de terreno identificada como B-07 según plano del parcelamiento Industrial La Fe, en la jurisdicción de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (2.600 mts.2). Que dicho terreno está siendo ocupado por el ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, quien no posee a decir del actor ningún título o contrato que acredite su posesión, razón por la cual, demanda su reivindicación en aplicación del artículo 548 del Código Civil.
Por su lado, el demandado como ocupante del terreno objeto de reivindicación, se niega hacer la entrega del mismo invocando a su favor la posesión legítima en aplicación del artículo 771 del Código Civil por más de 20 años y con ello, su derecho a usucapir por vía de prescripción adquisitiva, presentando reconvención con ese objeto.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 09/05/2011 a los fines del sorteo de Ley, por ante la Unidad de Recepción y Sustanciación de Documentos del Circuito Judicial Civil de Los Cortijos de Lourdes, una vez distribuida, correspondió su conocimiento y posterior sustanciación al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 24/05/2011 por los tramites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Gonzalo Garza Hernández.
Previo consignación por parte del abogado Carlos Brender de las copias simples requeridas, en fecha 01/06/2011 se libró la compulsa de citación de la parte demandada y por diligencia de fecha 15/06/2011 el Alguacil designado para practicar la citación, dejó constancia en autos que el demandado recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el recibo de citación (folios 97 y 98 1era pieza).
Una vez efectuados los tramites de notificación de la parte demandada establecidos en el artículo 218 del Código Procesal Civil (folio 104 1era pieza), en fecha 05/10/2011 compareció al proceso el ciudadano Gonzalo Hernández Garza en su carácter de autos asistido por el abogado Jaime Chuchuca Basantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.166 y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 ibídem. Es necesario destacar que junto al referido escrito de cuestiones previas la parte demandada produjo una serie de documentos cursantes del folio 117 al folio 141 de la 1era pieza los cuales fueron analizados y objeto de la decisión de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17/10/2011 la parte actora por intermedio de su apoderado judicial consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas que le fueron opuestas por su antagonista jurídico y en fecha 20/10/2011 el apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnar tal subsanación, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 08/11/2011, el Tribunal de la causa (Vigésimo Segundo de Municipio) desechó las mismas (folios 161 al 169 1era pieza).
Por auto de fecha 08/11/2011 se fijó un acto conciliatorio entre las partes y en fecha 16/11/2011 se difirió su celebración pautada inicialmente a la una de tarde (1:00 p.m.) para las una y media (1:30 p.m.) siendo así se dejó constancia de la sola presencia de la parte demandante sin que la parte accionada compareciera por si o por medio de apoderado judicial alguno. En la misma fecha, el demandado asistido de abogado procedió a dar contestación al fondo de la demanda y propuso la reconvención de la parte actora mediante demanda de prescripción adquisitiva y otorgó poder apud acta a los abogados ya identificados en el cuerpo de este fallo.
Por auto de fecha 17/11/2011 el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta en fecha 16/11/2011 y se procedió a emplazar al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A, parte actora-reconvenida a los fines de dar contestación a la acción o mutua petición propuesta en su contra por el demandado-reconviniente; quien dio con contestación en la forma de ley en fecha 28/11/2011.
En fecha 15/12/2011 y 20/12/2012 ambas partes actor-reconvenido (folios 203 al 252 1era pieza) y demandado-reconviniente (folios 254 al 349 1era pieza) promovieron escrito de pruebas y por auto de fecha 10/01/2012 el tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber agregado las pruebas promovidas por ambas partes al proceso. Adicionalmente, en fecha 10/01/2012 la parte actora-reconvenida consignó escrito complementario de promoción de pruebas y en fecha 12/01/2012, la misma parte actora-reconvenida hizo oposición a la admisión del escrito probatorio de la parte demandada-reconviniente.
Por medio de escrito de fecha 01/02/2012, el representante legal de la empres demandante, abogado Carlos Brender procedió a formalizar la tacha incidental sobre unos documentos que serán valorados adelante; alegó la presunta existencia de un fraude procesal y recusó a la Juez del Tribunal de la causa Flor de María Briceño Bayona.
En fecha 02/02/2012 (folios 406 y 407 1era pieza) la Juez de la causa procedió se inhibirse del conocimiento de la demanda y en fecha 06/02/2012 los abogados de la parte demandada-reconviniente dieron contestación a la formalización de tacha incidental propuesta por su contraparte.
Con vista a la recusación de la juez 22º de Municipio, se distribuyó el expediente al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Pero con vista a que el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado de la parte demandante-reconvenida con la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, se ordenó la remisión nuevamente al Tribunal de la causa; cuya Juez Flor Maria Briceño Bayona, al recibir el expediente se inhibió de seguir conociendo del presente proceso y ordenó (nuevamente) su distribución (folios 406-407 pieza 1ª).
Previo el cumplimiento de los trámites de ley, el expediente fue asignado por distribución al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en el aludido Tribunal en fecha 15/10/2012.
Por auto de fecha 18/04/2013 se recibió expediente signado con el No. AA20-C-2012-000451, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25/05/2012 dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18/07/2013, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio peticionada por la parte actora-reconvenida, asimismo ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha de falsedad y fraude procesal (folio 374 2da pieza).
Mediante diligencia de fecha 11/03/2014 ambas partes acordaron la suspensión del curso de la causa hasta el 07/04/2014 conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que les fue acordado por auto de fecha 17/03/2014.
En fecha 28/05/2014 abogado Carlos Brender en representación de la parte actora-reconvenida tachó de falsos los documentos promovidos por la parte demandada-reconvenida cursantes al folio 272 al 301 de la primera 1er pieza, la cual fue formalizada el 12/06/2014 y por su parte, en fecha 19/06/2014 la parte demandada-reconviniente procedió a dar contestación a la tacha propuesta.
En fecha 31/07/2014, con vista a que el Juez Titular del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se inhibió y ordenó la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al presente Tribunal, donde se otorgó a las partes el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; cuyo titular dicta el presente fallo.
El resumen de estas actas da cuenta de la recusación contra la juez 22º municipal (la cual fue desechada) y que posteriormente constan sendas inhibiciones de la misma juez 22º y también del juez 17º de municipio, lo que quiere decir que este juzgado 8º municipal constituiría el tercer y último juez de instancia. Pero especialmente consta, la debida sustanciación del expediente en donde las partes han procedido con igualdad de oportunidades de promover pruebas y controlar las de su contrario; asimismo, a suspender de común acuerdo por un lapso por ellas establecido el procedimiento y hasta requerir la celebración de un acto conciliatorio; elementos que evidencia el mayor esfuerzo de los órganos que conocieron en resolver previamente este asunto.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación, a los fines de dar cumplimiento a la exigencia procesal del artículo 243 ordinal 3º CPC; pero distinguiendo cuáles alegatos pertenecen a la demanda principal y cuáles a la reconvención
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
ACCIÓN REINVIDICATORIA
a.) De la parte demandante:
La representación legal de la empresa INVERSIONES MIRIAM C.A., antes identificada, alega que su representada es propietaria de una parcela de terreno identificado con el No. B-07 en el plano del parcelamiento Industrial La Fe, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene una superficie de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 mts.2); el cual está alinderado al NORTE: En línea recta de cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 mts.) con el canal de la quebrada Macarao; SUR: En línea recta de cuarenta metros (40 mts.) con la avenida principal del parcelamiento; ESTE: En línea recta de sesenta y seis metros (66 mts.) con la parcela B-06 y OESTE: En línea recta de sesenta y cuatro metros (64 mts.) con una faja de tres metros (3 mts.) de ancho que la separa de la parcela B-06 y que constituye una servidumbre de drenaje de aguas de lluvia. Que las referidas determinaciones constan en el plano particular agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nos. 502 y 503, folios 875 y 876 del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/08/1975, bajo el No. 31, tomo 02° del protocolo 1° adjunto al libelo con la letra “B”.
Que el referido terreno ha sido invadido por un ciudadano identificado como Gonzalo Garza Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.781.044, según consta de inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07/02/2011, signada con el No. AP31-S-2011-000310, en la cual dicho ciudadano adujo que no poseía contrato de arrendamiento y que su carácter era de ocupante de la parcela de terreno propiedad de la parte actora. Por esta razón, ocupa el inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A, sin autorización de ésta, lo que hace procedente la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en este juicio conforme lo previsto en los artículo 548 del Código Civil.
b.) De la parte demandada:
El demandado reconoció ser el ocupante del mismo terreno señalado por el actor; pero procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho que él haya invadido el terreno que es objeto de esta demanda, que no tenga mejor derecho para ocuparlo y que deba restituirlo, ya que las bienhechurías existentes en el terreno y no mencionadas en el libelo, le pertenecen y son frutos de su esfuerzo. Asume que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, habría que “determinar” la práctica de una experticia complementaria del fallo, ya que esa construcción se realizó de una fe y tiene más de veinte (20) años. Negó, rechazó y contradijo que haya ocasionado daños y perjuicios a la demandante.
Que consta de documento privado que en fecha 16/01/1989, donde las ciudadanas Edith Álvarez de Torres y Luz Miriam Torres Álvarez, venezonalas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.223.574 y 22.015.512, le vendieron las bienhechurías constituidas por una casa de madera, una cerca de alambre de púas que estaba alrededor de la parcela identificada en el plano como B-07, junto a unos árboles frutales y áreas verdes. Que el referido terreno se hallaba lleno de escombros y basura y que fue a partir de esa fecha de compra que comenzó a limpiarlo; asimismo, que el monto del precio producto de la venta, lo canceló en giros semanales.
Que posteriormente construyó una pared al frente del terreno que da acceso a la avenida principal del parcelamiento zona Industrial de Macarao, luego asfaltó el terreno y comenzó a prestar servicios de estacionamiento y alquiler de puestos para trabajar mecánica y latonería. Invoca ser poseedor legítimo por más de veinte (20) años contados a partir del 16/01/1989 cuando tomó posesión de las bienhechurías y del terreno sobre las cuales están construidas.
DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN)
Conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada durante la contestación a la demanda, planteó la reconvención de su antagonista jurídico basando su pretensión en la acción de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
a.) De la parte demandada-reconviniente:
Con vista al alegato del demandado respecto de su posesión del terreno por más de 22 años desde el mes de enero de 1989 a la fecha actual, argumenta tiene derecho a la usucapión de la propiedad sobre el inmueble, al ser poseedor legítimo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intenciones de tenerla como suya propia, como se evidencia de justificativo de testigos que presentara en el lapso de promoción de pruebas.
Que según averiguaciones realizadas, pudo constatar que el inmueble objeto de esta acción se encuentra registrado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/08/1975, bajo el No. 31, tomo 2°, protocolo 1° a nombre de la empresa INVERSIONES MIRIAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 17, tomo 17, 24-A-Adicional, en fecha 05/06/1975.
Que en fecha 04/04/1989, contrató la firma personal JAIME A. MEJIAS A. para la construcción de una pared que se colocó al frente del terreno que da acceso a la avenida principal del parcelamiento zona Industrial de Macarao y asfaltó todo el terreno como se evidencia de recibo de pago y documentos de contratación e instalación que dijo consignará en su oportunidad. Además que ha pagado al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y servicios con dinero de su peculio. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil para adquirir por prescripción adquisitiva conforme lo artículo 772 ibídem el inmueble suficientemente identificado en autos, ya que a su decir, ha ejercido la posesión del mismo a la vista de todos los vecinos y público en general y que no es dudosa su posesión.
b.) De la parte demandante-reconvenida:
La demandante-reconvenida negó que las bienhechurías existentes en el terreno objeto de litigio sean propiedad de la parte demandada-reconviniente en aplicación del artículo 555 del Código Civil, e invocando la jurisprudencia de fecha 05/10/2010 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Germano Venezolana, S.R.L contra Lilian Reyna Iribarren, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, exp. No. AA20-C-2010-000087.
Negó que la parte demandada-reconviniente ejerza una posesión legitima del inmueble objeto de prescripción adquisitiva desde el 16/01/1989, ya que la misma demandada señala la fecha antes citada en relación con la compra de unas supuestas bienhechurías y que la propia demandada alega posteriormente que procedió a construir la pared al frente del terreno que da acceso a la avenida principal del parcelamiento Zona Industrial de Macarao, pero sin señalar fecha alguna. En consecuencia, para el demandante-reconvenido la compra de las bienhechurías supuestamente efectuadas el 16/01/1989, no guarda relación ni demuestra la posesión del inmueble desde esa fecha. Dice, además, que si el demandado supuestamente ocupó por más de 22 años por qué no demandó antes la prescripción, y en cambio esperó que fuere demandado. Concluye que la posesión por más de 20 años alegada por la parte demandada-reconviniente, es falsa.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; tanto en la acción principal como en la reconvención para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante-reconvenida.
Con el libelo de demanda:
1. Consta a los folios 07 al 23 copias simples del acta constitutiva de la persona jurídica INVERSIONES MIRIAM C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/06/1975, bajo el No. 24, tomo 24-A y copias simples del asiento registral inscrito bajo el No. 22 tomo 86-A-Cto del año 2003 inserto ante el referido registro mercantil. Las mencionadas copias simples no fueron objetadas por la defensa de la parte demandada-reconviniente, por tal motivo se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia la creación o existencia de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A., y el carácter que ostenta el ciudadano CARLOS BRENDER, como Director-Gerente, quien está facultado para representarla en el ámbito judicial conforme lo previsto en el título III De la Administración, numeral 9° (ver folios 10 y 11).
2.- Consta del folio 24 al folio 47 copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de acción reivindicatoria en la causa principal y prescripción adquisitiva en la acción de reconvención, el cual está constituido por una parcela de terreno identificado con el No. B-07 en el parcelamiento Industrial La Fe, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, linderos y demás determinaciones que constan en los referidos fotostatos que emana de la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de su original de fecha 15/08/1975, bajo el No. 31, tomo 02° del protocolo 1°. Dichos fotostatos también se encuentran reproducidos a los folios 57 al 80 de la inspección extrajudicial evacuada por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial signada con el No. AP31-S-2011-000310 a solicitud de la actora y a los folios 260 al 271 de los elementos probatorios adjuntos por la parte demandada-reconviniente a la causa. En consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio a los referidos fotostatos conforme lo establece el artículo 429 del Código Procesal Civil ya que ambas partes hacen uso del mismo medio de prueba para demostrar la veracidad de sus afirmaciones. De su contenido se aprecia en principio que el inmueble pertenece o fue propiedad de la parte actora.
3.- Consta del folio 48 al folio 89 inspección extrajudicial práctica por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial signada con el No. AP31-S-2011-000310 efectuada a solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A. sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. B-07 del parcelamiento Industrial La Fe en la Jurisdicción de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, tomando en consideración que la referida actuación de jurisdicción voluntaria fue promovida de manera extrajudicial, conforme lo establece nuestra jurisprudencia, debe ser apreciada en forma de indicios conforme lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se infiere de su contenido que un tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria, se constituyó en la misma dirección del inmueble objeto de litigo donde dejó constancia (en acta que no ha sido tachada de falsa) que el mismo estaba ocupado por un ciudadano identificado como Gonzalo Garza, titular de la cédula de identidad No. 7.781.044.
En el lapso de pruebas:
1. Ratificó el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda constituido por la parcela de terreno suficientemente identificada en autos, el cual fue antes valorado de manera positiva.
2.- Consta del folio 211 al 213 copia certificada del plano de la parcela de terreno identificado con el número y letra B-06, situada en el parcelamiento Industrial La Fe de la Jurisdicción de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, agregado al cuaderno de comprobantes, del 3° trimestre, del año 1975, bajo No. 502 folio 875 del documento No. 31 tomo 02, protocolo 1° de fecha 15/08/1975. Esta reproducción mecánica certificada del plano original que reposa en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por estar debidamente promovido y guardar relación intrínseca con el inmueble objeto de conflicto entre las partes, se valora conforme lo previsto 1.384 del Código Civil, ya que constituye un traslado o copia certificada de un instrumento público que reposa en un registro público. Del documento antes valorado se desprende la ubicación, metraje, identificación y linderos con respecto de los demás inmuebles y lotes de terreno que conforman el parcelamiento Industrial La Fe de la parroquia macarao del Distrito Capita.
3.- Consta del folio 214 al 219 fotografías áreas certificadas emanadas de Cartografía y Catastro Nacional del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, correspondientes a la misión No. 0304190 del año 1994, que corresponden presuntamente al parcelamiento Industrial La Fe de la Jurisdicción de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Estas fotografías tienen unas características especiales al estar «certificadas» por ente oficial (art.1384 del código civil), pero por sí mismas no pueden ser “suficientes” para establecer de las mismas algún hecho relevante en la litis, salvo que, como en el presente caso, sean complementadas mediante experticia. Algunos datos revelan que las partes estaban (más o menos conscientes) de la necesidad de alguna prueba en este orden, ya que en el caso del demandado al contestar la demanda dijo que habría que practicarse experticia a los fines de determinar la edad de construcción del terreno (solo que invocó indebidamente como complementaria del fallo bajo la falsa aplicación del art.249 CPC –folio 177, pieza 1ª-). Por su lado, la parte actora promueve experticia topográfica para determinar la data de las construcciones (invocadas por el demandado como efectuadas en 1994), en virtud de las fotografías certificadas por Cartografía Nacional, así como por la vista aérea de la Alcaldía en su dirección de Gestión Urbana para ese año (folio 210, pieza 1ª).
Por ahora, han de tenerse tales fotografías como pruebas libres conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente interesa la aplicación del artículo 503 eiusdem, según el cual: “Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica…”, Asimismo, “(…) se podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto”. En este caso, las partes prefirieron, en vez de la aludida prueba de experimento establecida en el art.503 CPC (validos de expertos), hacer uso de experticia topográfica que se haga acompañar de las fotografías ya existentes; aplicación legal que valora positivamente quien decide por el resultado de dicha prueba como un todo, cuando se pase a analizar el resultado de dicha experticia.
Efectivamente, en la prueba de experimento se mandan a hacer fotografías; y en este caso, al contrario, basado en la existencia de unas fotografías certificadas por ente oficial como pertenecientes al terreno tomadas en el año 1994 y del plano levantado por la alcaldía; los expertos han concluido que las bienhechurías señaladas por el demandado como construidas por él, no estaban para esa fecha. En conclusión, se valora estas fotos certificadas (art.1384 del Código Civil) como prueba libre (arts.395 CPC) por la veracidad de autenticidad que arroja todo documento administrativo público en aplicación analógica del art.429 CPC.
4.- Ratificó el valor probatorio de la inspección extrajudicial adjunta al libelo de demanda inserta del folio 48 al folio 89 evacuada por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial signada con el No. AP31-S-2011-000310, la cual ya fue valorada por este Tribunal con antelación.
5.- Consta desde los folios 220 al folio 231 inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial signada con el No. AP31-S-2011-007662 a solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A., en el inmueble objeto de litigio, vale decir, la parcela de terreno distinguida con el No. B-07 del parcelamiento Industrial La Fe, que por las mismas razones indicadas antes, se tiene por legal por vía de indicios (art. 510 CPC)
6.- Promovió el valor probatorio de la actuación del Alguacil relativa a la citación del demandado cursante al folio 97 para demostrar que el inmueble está ocupado por el demandado. Sin embargo, la ocupación del inmueble por parte del demandado no es un hecho discutido en el proceso, razón por la cual se desecha este medio de prueba por ser impertinente.
7.- Consta del folio 252 copia certificada del levantamiento aerofotográfico digital emanado de la Alcaldía de Caracas en fecha 14/12/2011, correspondiente a la vista aérea del parcelamiento La Fe, Parroquia Macarao del Municipio Libertador del año 1994, hoja S-9 de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral. Al respecto este Tribunal observa que el referido documento en copia certificada proviene de la Alcaldía de Caracas, situación que lo convierte en un documento público administrativo ya que el mismo se desprende una presunción de autenticidad y legalidad de su contenido conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En principio, se trata de prueba legal, y sería pertinente para establecer allí la disposición de los terrenos de la zona (en donde aparentemente estaría dispuesto también el terreno objeto de juicio) según plano. Sin embargo, la pertinencia acerca de lo que se desprende de su contenido se efectuará una vez se adminicule al dictamen de la experticia topográfica elaborada por los expertos cursante a los folios 61 al 108 de la 2da pieza de esta causa.
8.- Promovió la prueba testimonial de los testigos Antonio Tahhan y Roberto Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.528.046 y 11.907.673 respectivamente, testimoniales que fueron tachadas de manera genérica por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida según el contenido de su diligencia de fecha 16/01/2012 (folio 362 1era pieza). Ahora bien, en cuanto a la testimonial del ciudadano Roberto Salazar, se desprende de las actas que éste actuó como abogado asistente del ciudadano Carlos Brender Director-Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A. durante la practica de la inspección extrajudicial cursante al folio 220 al 231 de la 1era pieza de juicio, por lo tanto dicho ciudadano no puede testificar a favor de su promovente conforme lo previsto en el artículo 478 CPC. En cuanto al testimonio del ciudadano Antonio Tahhan, este Tribunal considera bajo las reglas de la sana crítica (art.508 CPC), que su dicho no aporta algún elemento probatorio relevante al conflicto aquí planteado, ya que el mismo aparece simplemente como un testigo referencial que dice haberle constado una conversación entre el hoy demandante y el demandado. Es decir, no conoce los hechos, la existencia del terreno, el tiempo de posesión del demandado, etc., por lo cual siendo referencial se desecha.
9.- Promovió experticia topográfica conforme lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre la parcela de terreno identificada con el número y letra B-07 del plano del parcelamiento Industrial La Fe de la Jurisdicción de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas rielan a los folios 61 al 108 de la 2da pieza de esta causa.
Para establecer la legalidad de este medio, se hace constar que admitida mediante auto de fecha 19/01/2012 (folio 366, 1era pieza) y fijándose la oportunidad al segundo (2do) día de despacho al mismo a las 9:00 de la mañana para el acto de nombramiento de expertos, dicho acto tuvo lugar en fecha 24/01/2012 (folio 373, 2da pieza) sin la asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el Tribunal de la causa procedió a designar el experto de la parte ausente (art. 457 CPC). Tampoco consta que la parte demandada haya efectuado alguna observación previa a la práctica de la experticia como le faculta el art.463 CPC; y en su lugar, esperó que los expertos designados presentaran su informe pericial de la experticia topográfica, y en fecha 09/05/2012, por interpretación analógica de los artículo 468 y 249 del CPC procedió a impugnar las resultas de los expertos alegando para ello que la metodología utilizada por los expertos no era segura ni precisa para determinar los puntos solicitados, ya que se requería un informe de un experto en materia aerofotogrametríca que determina la ubicación del terreno en las fotografías y estableciera si había o no bienhechurías.
Sobre este argumento del demandado, debe recordarse su no presencia en el acto del nombramiento de expertos (donde tuvo la oportunidad de impugnar el tipo de experticia que viene hacer después de efectuada); pero tampoco hizo observación al tipo de experticia (art.463 CPC); por cuya omisión perdió la oportunidad de controlar y contradecir la prueba en la forma debida. Ahora, pasa ahora quien decide a establecer, si esa prueba legalmente promovida es suficiente y pertinente respecto de su objeto: A tales fines, tal y como se indicó atrás, las partes no hicieron uso de la prueba de experimento por el art.503 CPC (acompañada de expertos); sino que proceden a emplear experticia autónoma pero basada en la existencia de otros medios de pruebas (específicamente las fotografías certificadas por ente oficial y de un plano levantado por Alcaldía).
Para establecer la pertinencia de esta experticia primero, y después, para saber si la misma convence el juez en aplicación del art. 1.427 del Código Civil, ha de tenerse en cuenta. En el caso de autos, tenemos que las fotografías áreas cursante a los folios 214 al 219 1era pieza, fueron certificadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, Dirección de Archivos Fotográficos (fototeca), correspondientes a la misión No. 0304190 del año 1994, pertenecientes al parcelamiento Industrial La Fe de la Jurisdicción de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada-reconviniente y que fueron utilizadas como fuentes de análisis por parte de los expertos designados para realizar la experticia topográfica que hoy nos ocupa. Asimismo, tenemos que el plano que emana de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador cursante al folio 106 de la 2da pieza, ya fue valorado como legal, el cual aparece revisado y analizado por parte de los expertos para dar razón de su experticia.
Adicionalmente, los expertos hicieron uso y consulta del programa de acceso público GOOGLE EARTH, del cual consignaron impresión digital cursante al folio 79 de la 2da pieza, donde se aprecia una foto zenital y satelital del inmueble litigioso objeto experticia, en base a la cual se determinó en conjunción a la vista aérea que se desprende de las fotografías provenientes de la misión No. 0304190 del año 1994 (folios 214 al 219, 1ª pieza), la hoja S-9 del año 1994 de la Dirección de Gestión Urbana Dirección de Documentación e Información Catastral (folio 105 1era pieza) que el inmueble en cuestión para el año 1994 inclusive (para el año 2008) se encontraba baldío, sin ningún tipo de bienhechurías ni construcción.
Para quien aquí decide, tanto la metodología, como los medios probatorios utilizados por los expertos (fotografías certificadas y plano de información catastral) para determinar los puntos controvertidos y el resultado del examen pericial; así como el apoyo en la herramienta Google Earth (que incluye impresión digital), son suficientes para determinar que el inmueble estaba baldío para el año 1994 e inclusive 2008, ya que no se evidencia del mismo ningún tipo de bienhechurías, ni construcción.
10. Mediante escrito complementario de pruebas la parte demandante-reconvenida solicito prueba de informes contentiva en el oficio de fecha 19/01/2012 signado con el No. 0029-2012 dirigido al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) resultas cursante al folio 11 de la 2da pieza, prueba que si bien es legal, no aporta ningún elemento probatorio al proceso a los fines de dilucidar el punto controvertido y por ende se desecha por impertinente.
b.) De las pruebas del demandado-reconviniente:
Tal como se precisó en la narración de las actas del proceso, consta que con el escrito de cuestiones previas la parte demandada acompañó una serie de pruebas documentales para fundamentar dicha defensa (folios 171-140), medios que ya fueron analizados con ocasión a esa incidencia, y que en general, por adquisición procesal no aportan nada frente al mérito de la causa. Tampoco en la contestación de demanda produjo medios de pruebas; siendo únicamente los que hizo valer en la etapa probatoria.
1. Invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba con respecto al documento de propiedad del inmueble objeto de litigio adjunto a los folios 24 al 47, 57 al 80 y anexo a su escrito de pruebas a los folios 260 al 271, documento que fue valorado positivamente con antelación por este operador de justicia y sobre el cual no hay ninguna controversia, evidenciándose del mismo en principio que la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A., es propietaria del lote de terreno o parcela identificada con la letra B-07 del parcelamiento La Fe.
2.- Promovió marcado con la letra “A” documento privado de compra venta inserto al folio 259 de la 1er pieza celebrado entre las ciudadanas Edith Álvarez de Torres y Luz Marian Torres, de nacionalidad colombianas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. E-81.862.936 y E-82.110.561 respectivamente, en su presunto carácter de vendedoras y el ciudadano Gonzalo Garza Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.781.044, de comprador de una bienhechurías compuesta por una casa de madera, una cerca de alambre de púas alrededor de la parcela número B-07 del parcelamiento Industrial La Fe del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador) con una superficie aproximada de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 mts2) linderos y demás características contentivos en el referido instrumento.
Al tratarse de un documento de índole privado, consta que quienes le suscriben como terceros ratificaron su contenido y firma por medio de su testimonio (folios 388-392), siendo por ende legalmente promovido en aplicación del artículo 431 CPC; y pertinente para acreditar que ellas confirman que en fecha 16/01/1989, vendieron una serie de bienhechurías. Ora, a pesar que el actor alega presunto fraude procesal respecto de la elaboración de este documento privado; quien decide, desecha dicho argumento, a pesar que en otras pruebas (especialmente fotografías certificadas, plano de la alcaldía y experticia topográfica apoyada en aquellas) determinó que para esa fecha no existía tal casa mencionada en dicho documento. Esto, porque a pesar de contradecir esta experticia el contenido del documento, no quiere decir que esa supuesta casa haya existido o que desapareció después; pero en fin, no supone en sí mismo que se trate de un fraude procesal orquestado entre los terceros (que venden) y el demandado (que compra).
3.- Consta de los folios 272 al 301 de la 1era pieza, recibos de índole privado por concepto de pago de la venta de la parcela objeto de litigio, que al no constar que hayan sido ratificados por dichos terceros mediante prueba testimonial conforme el artículo 431; se desechan por ilegal.
4.- Consta en folios 302 al 305 de la 1era pieza, justificativo de testigo emanado la Notaría Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 30/11/2011 evacuado a petición del ciudadano Gonzalo Garza Hernández, en el cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Cruz Antonio Álvarez Montenegro e Iván Antonio Méndez Flores con el propósito de verificar la presunta posesión del inmueble por parte del demandado por un lapso superior a los veinte (20) años. Tratándose de testigos, la única forma de otorgarle validez como prueba es que dichos testigos comparezcan a juicio (mediante prueba testimonial autónoma). Sin embargo, su promovente se limitó a que estos “ratificaran” el justificativo de testigos evacuado en sede notarial (mediante la ratificación de su contenido y firma), sin tomar en cuenta que esa aplicación únicamente es posible en los casos de los documentos privados emanados de terceros; y en este caso, se trata de un documento auténtico donde los “exponentes” no podrían ni deberían ratificar su firma y contenido.
En este caso, el promovente perdió la oportunidad de interrogar debidamente a sus testigos, esto es, sobre los puntos en controversia; razón de negársele el valor de pruebas por estar ilegalmente promovido. Pero aún así y que se piense que esa ratificación de documento auténtico es posible; igualmente debe desecharse el dicho de aquellos “testigos” que formaron aquel justificativo porque en sí no son convincentes de la forma precisa y fecha real determinable en la que declaren el demandado ha ocupado el inmueble. Además, son inconsistentes con las fotografías certificadas por el ente oficial donde se observa que no había construcciones ni en 1994, ni para 2008.
5.- Consta en los folios 306 al 323 2da. Pieza, titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgado a favor de los ciudadanos Gonzalo Garza Hernández e Inés Ugas venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 7.781.044 y 14.559.306 respectivamente. Este instrumento en primer lugar es declarativo de propiedad sobre las bienhechurías existentes en el inmueble objeto de litigio tal como señala el auto de fecha 18/04/2011 dictado por el Tribunal que instruyó el titulo, en segundo lugar, este título no le es oponible a terceros ya que como bien establece la norma contenida en el articulo 937 del Código Procesal Civil, quedan en todo caso a salvo los derecho de terceros, como en el presente caso que es la propietaria del inmueble según documento público (Art. 1.357 CC).
6.- Consta en folios 324 al 326, certificado de empadronamiento No. 38497 emanado de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Documentación e Información Catastral y Asentamiento Urbanos Populares; Certificado de Solvencia No. 00080209 de fecha 09/05/2010 emanado de la Superintendecia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, organismo público adscrito a la Alcaldía de Caracas, panilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales No. 5184178; facturas de pago del servicio eléctrico emanadas de CORPOELEC folios 346 al 348 y Administradora SERDECO C,.A., folios 349 a nombre del ciudadano Gonzalo Garza Hernández. Estos medios se valoran por vía de indicios en aplicación del artículo 510 CPC; pero de su conjunto no se desprende dato de interés procesal que haga deducir que los pagos y constancias allí expedidas datan de más de veinte años (que es el tema central de la reconvención).
7.- Consta en folios 327 al 341 de la 1era pieza, facturas varias no consecutivas por concepto de compra de materiales de construcción y ferretería. En general, su fecha de emisión va desde el año 2005 al año 2011 y recibo No. 061 sin día o mes de emisión del año 2001, marcada con la letra “F” folio 345 1era pieza dirigido por el ciudadano Jaime A. Mejia A. en su carácter de Ingeniero Civil al ciudadano Gonzalo Garza por concepto de honorarios profesionales, desde el año 1989 hasta el 2001 por obras civiles efectuadas en el inmueble objeto de litigio. Todas estas se desechan porque no fueron ratificadas por prueba testimonial de esos terceros (art.431 CPC).
8.- Constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de Macarao Prefectura de Caracas adscrita a la Alcaldía de Caracas cursante al folio 342 de la 1era pieza. Este documento emana de un ente público con funciones administrativas, según su contenido, el Jefe Civil de esa Parroquia ciudadano Carmelo González donde deja constancia que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Gonzalo Garza Hernández (demandado) “desde hace varios años”. En principio, este documento está legalmente promovido tomando en consideración que fue utilizado como punto de partida para la experticia grafotécnica promovida por la parte actora en el cuaderno de tacha incidental (contra otra constancia). Sin embargo, de su contenido solo se demuestra que el demandado reside en el inmueble en cuestión desde varios años sin especificar lapso de tiempo que sustente sus afirmaciones alusiva a que posee más de veinte años habitando el inmueble objeto de juicio.
9.- Consta al folio 343 1era pieza, copia simple de la constancia de residencia que emana presuntamente de la Junta Parroquial Macarao del Consejo Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Capital y al folio 344 1era pieza la constancia de residencia que emana supuestamente de la Sede Municipal para el Apoyo del Poder Popular Parroquia Macarao del Consejo Bolivariano del Municipio Libertador.
Es el caso, que la firma inserta en ambos documentos fue tachada de falsa por la representación legal de la parte demandante-reconvenida (folios 399 y 400 1era pieza), en tal sentido promovió experticia grafotécnica con el propósito que los expertos designados corroboraran la autenticidad de las rubricas insertas en ambos documentos. Del contenido del informe pericial se estableció que la firma inserta al documento que en copia simple riela folio 315 de la 1era pieza no se corresponde en sus características formales y estructurales con la firma ejecutada por la misma persona que se identifica como “Carmelo González”, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Macarao de la Alcaldía Mayor, inserta en la constancia de residencia de fecha 08/12/2008 marcada con la letra “E” al folio 342 de la 1era pieza.
Al ser falsa la firma, entonces se tiene desechado el instrumento producido por el demandado con el que pretendía probar que un jefe civil (a quien se le falsificó la firma), que éste vivía en la zona por más de veinte años. Y así se establece. El mismo resultado arrojó el estudio grafotécnico del documento inserto al folio 344 de la 1era pieza de este expediente, vale decir, la presunta constancia de residencia que emana de la Sede Municipal para el Apoyo del Poder Popular Parroquia Macarao del Consejo Bolivariano del Municipio Libertador ya que los expertos determinaron que la firma inserta en el mismo no se corresponde con las características formales y estructurales de la firma ejecutada por la misma persona que se identifica como “Carmelo González”, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Macarao de la Alcaldía Mayor, inserta en la constancia de residencia de fecha 08/12/2008 marcada con la letra “E” al folio 342 de la 1era pieza. En conclusión ambos documentos insertos a los folios 343 y 344 se desechan del proceso ya que las firmas insertas en ellos no corresponden con la firma del ciudadano Carmelo González inserta al folio 342.
DEL THEMA DECIDEMDUM
DEL DERECHO DEL DEMANDANTE A REIVINDICAR SU PROPIEDAD VERSUS
EL DERECHO DEL DEMANDADO EN MANTENERSE COMO POSEEDOR QUE INVOCA LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA A SU FAVOR.
Las posiciones antagónicas hacen depender una y otra pretensión (tanto la principal como por reconvención), porque si se determina que la posesión del demandado es legítima; que tiene pruebas fehacientes de haber ocupado más de veinte años el inmueble con justo título; entonces, el propietario del terreno (quien no le vendió bienhechurías a aquel ni autorizó su ocupación), no tendría derecho a reivindicar la cosa de manos de su ocupante. En cambio, si al contrario, el demandante acredita la plena propiedad (y con ello su natural derecho a reivindicar la cosa), tiene derecho a que el poseedor demandado le haga entrega, si éste no probase su posesión legítima por más de veinte años como atributiva de prescripción por vía de usupación.
Para resolver esta incógnita litigiosa ha de partirse de dos premisas básicas; primero, que en principio, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (art.546 del Código Civil, cualquiera sea su tipo legítimo o no, de buena o de mala fe, etc.), salvo las excepciones de ley; segundo, que todo poseedor que ha cumplido con los extremos de ley, puede adquirir la propiedad de la cosa, en caso de muebles (por vía de ocupación, arts.797 y ss del Código Civil), en caso de inmuebles (por vía de prescripción, art.796 del Código Civil). Basado en estas premisas hay que decidir si el propietario tiene derecho a reivindicar la cosa, o el poseedor tiene derecho a ser declarado como propietario por vía de usucapión.
Del material probatorio se ha podido establecer: (i) la existencia física del terreno objeto de juicio (lugar, zona, linderos y medidas); (ii) que el mismo es propiedad de la parte demandante desde el año 1975; (iii) que unas personas que no eran sus dueños, procedieron a vender en el año 1989 por documento privado al hoy demandado, una serie de bienhechurías construidas en dicho terreno; (iv) que basado en esa venta privada, dicho terreno está siendo “poseído” por el demandado. Resta por dilucidar la legalidad del título invocado por el ocupante (inicialmente como adquirente de unas bienhechurías contentivas de casa, rodeado de alambres de púas y árboles frutales) y, si, efectivamente el demandado ha poseído o no desde esa fecha por más de veinte años.
Siendo desechados los testigos (que decían que aquel ocupaba por más de 20 años); así como desechado por ser falsa la constancia de prefectura (que decía que aquel ocupaba por más de 20 años); únicamente queda a favor del demandado el documento privado emanado de terceros en el que consta la presunta venta de tales bienhechurías (pues los otros medios tales como facturas, recibos de pago por servicios y demás gastos, incluyendo pago de impuestos municipales, en su totalidad, no establecen la data alegada por él).
Subraya este juzgador sin embargo, que a pesar que los suscribientes de tal recaudo privado (supuestas vendedoras de bienhechurías) ratificaron por medio de su testimonio haber celebrado dicho negocio jurídico (art.431 CPC); su contenido (venta de unas bienhechurías contentivas de una casa de madera y alambre de púas) solo revelaría un negocio jurídico entre quienes no tenían título legítimo de posesión de ese terreno (ajenos a la propiedad) y el hoy ocupante-demandado.
Del contenido de ese documento puede desprenderse a su vez dos cosas. Primero, solo podría indicar la supuesta fecha de adquisición de tales bienhechurías por parte del demandado (de parte de quienes no eran ni han sido dueñas del terreno); segundo, que la existencia de tales bienhechurías -si es que de verdad existieron-, contrasta con el resultado de una experticia evacuada conforme a derecho por medio de la cual, los expertos concluyeron que el terreno objeto de juicio “(…) se encontraban baldías y si ningún tipo de bienhechurías ni construcción para el año de 1.994, ni tampoco para el año 2008…” (Folio 70, pieza 2ª).
Con tal conclusión, se derriba la tesis de la defensa de la parte demandada, cuando invoca que para el año 1989 comenzó a poseer mediante la ejecución de una serie de obras (bienhechurías) dentro del terreno que hoy se litiga, y sobre el cual invoca a su favor la prescripción adquisitiva como poseedor legítimo. Adicionalmente, la propia conducta del demandado (reconviniente) pone en tela de juicio la falta de veracidad de su tesis, cuando produjo a los autos un recaudo supuestamente contentivo de una constancia de residencia que lo acredita como ocupante de hace más de 20 años, que fuere expedida en forma falsa, como se determinó en otra experticia (esta vez grafotécnica) por ante el mismo juicio.
Este caso representa uno de esos asuntos en donde el juez tiene en frente un un conjunto de medios de pruebas igualmente importantes (porque arrojan datos de interés en la resolución del asunto); donde debe decantarse por el medio que aporte más respecto a los hechos en litigio. Por eso es que el artículo 254 CPC establece que debe declararse la demanda con lugar cuando haya plena prueba de los hechos en litigio; y en caso de dudas fallará a favor del poseedor. Respecto de la demanda principal de reivindicación parece sencillo, en virtud del título de propiedad acreditado por el dueño de la cosa, quien tampoco ha autorizado la ocupación del demandado en su terreno; por lo tanto, tiene derecho a reivindicar la cosa en manos de quien se encuentre en aplicación del artículo 546 del Código Civil.
Al contrario, la excepción del demandado (de negarse a devolver la cosa alegando ser “dueño” de las bienhechurías construidas en el terreno) y su pretensión por vía de reconvención que debe probar en forma plena conforme el artículo 254 CPC (esto es, que sea declarada la prescripción adquisitiva por vía de usucapión), no cuenta con las pruebas idóneas, porque además, no pueden enervar el efecto de una serie de presunciones legales.
Veamos: Si bien la buena fe se presume a favor del poseedor (art.789 Código Civil) y la mala debe probarse, no obstante, observa quien decide que no se dan todos los elementos concurrentes del artículo 772 Código Civil relativos a la posesión legítima. Efectivamente, el demandado no probó que haya poseído “fácticamente” el terreno desde la fecha en que dijo haber adquirido las bienhechurías indicadas (1989), pues se limitó a traer el único recaudo por medio de la venta de las mismas; recaudo cuyo contenido contradice el resultado de la experticia que establece que no habían construcci0nes o bienhechurías ni para el año 1994; ni tampoco para el año 2008.
Adicionalmente, el demandado alegó otras supuestas construcciones que dijo realizar con su peculio, pero aparecen sustentadas en facturas y recibos expedidos por terceros (que no ratificaron sus contenidos); pero más insólito, cuando trae una factura por honorarios de ingeniero del año 2011 que tiene por objeto hacer ver que trató de unos servicios prestados desde el año 1989 al 2011 (folio 345, 1ª pieza); medio que no goza de legalidad (art.431 CPC), ni es creíble por quien decide.
Tampoco trajo medio alguno que lo atribuya como formal poseedor durante ese tiempo (no posee registro de Información fiscal, facturas de pago de servicios, pago de impuestos municipales, ni ningún otro relacionado con la ocupación veintenal; pues solo produjo recaudos que datan desde el 2005 sin que se verifique su autenticidad). En conclusión, estos medios le atribuyen ser ocupante en tiempo mucho menor del que alega, en cuyo caso no es susceptible usucapir por prescripción veintenal.
En cualquier caso, caso de la existencia “real” de esa venta (por documento privado), la misma solo demostraría que en el año 1989 el demandado compró de unas personas (que no eran dueñas del terreno), una serie de bienhechurías (aparentemente construidas con el peculio de aquellas); pero no demostraría en sí mismo todos los elementos propios de la posesión legítima (debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de ser dueño). Es decir, aquella venta solo acreditaría la supuesta compra de unas bienhechurías; pero en sí mismas, no son demostrativas de la posesión veintenal que alega el ocupante, porque tampoco demostró con pruebas fehacientes que haya sido su posesión continua desde esa fecha y no interrumpida, cayendo en una contradicción al producir una constancia de residencia como vecino de la zona que era falsa, lo que evidencia una posesión equívoca. Estos elementos conspiran en contra del demandado/ocupante, ya que solo demostró que adquirió unas bienhechurías, sin probar el resto de elementos de su posesión.
Basado en su única prueba, en el supuesto que haya existido la casa de madera y supuestas cercas de púas a lo largo del terreno (cuyas bienhechurías compró el demandado); se observa que sus vendedores no eran dueños del terreno, situación que nos llevaría al campo de los efectos que tendría la anulabilidad de la venta de la cosa ajena; presunción legal regulada en el artículo 1483 del código civil. Pero además, nos lleva a otra presunción (invocada en juicio por el demandante-reconvenido), conforme a la cual, todas las construcciones y plantaciones que se encuentren por encima del terreno, se presume fueron hechas por el propietario a sus expensas; mientras no conste lo contrario; y en este caso, el demandado no probó con prueba fehaciente que las supuestas vendedoras hayan invertido con su peculio la construcción de tales bienhechurías; de forma que no puede desvirtuar el efecto de la presunción de ley. Más aún, cuando la presunción legal dispensa al propietario de toda prueba que tiene a su favor; en aplicación del dispositivo 1397 del código civil.
De otro lado, como bien establece el artículo 780 del Código Civil, la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en su caso, debe entenderse que posees desde la fecha del supuesto título; pero si no se prueba lo contrario. En este caso, la experticia topográfica desvirtúa esa posesión al tiempo que indicó el demandado; pero además al ser falsa su constancia de residencia de 20 años; aunado a que el resto de sus pruebas constan de facturas y pago de servicios a partir de 2005 en adelante.
Adicionalmente, el demandado es poseedor de un terreno como supuesto dueño de unas bienhechurías (y nada más), de este modo, no se comporta “…como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio,…” (art.788 Código Civil), ya que él sabe que no está adquiriendo la propiedad del terreno sino, eventualmente de unas bienhechuría (tal como reza el documento privado). En cualquier caso, mal podría el demandado invocar en su favor la usucapión por el terreno (basado en unas bienhechurías que él compró en manos de unos terceros), cuando el propio artículo 555 del Código Civil le atribuye la plena propiedad de esas bienhechurías y demás plantaciones a su propietario (en este caso, al demandante); y además, porque si las bienhechurías no eran de las ciudadanas que le vendieron al demandado, entonces, no produce efecto jurídico en atención del artículo 778 del Código Civil, al tratarse de una cosa cuya propiedad no puede adquirirse; y en caso que se venda como cosa ajena, es anulable en aplicación del artículo 1483 ejusdem.
En fin, el demandado no reúne los requisitos necesarios para adquirir el inmueble de marras por prescripción veintenal necesarios para validar su posesión legitima (art. 772 CC), elementos señalados por el Dr. Gert Kummerow, en su Obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición, Ediciones Magon, año 1980, pág. 322 y ss., lo cual hace concluir que el demandado no posee el terreno en cuestión en forma legítima el tiempo que dice poseer, y que no hay razones para oponerse (excepionarse) a entregar el terreno a su propietario.
Ya para finalizar, en cuanto al alegato de fraude procesal que adujo la parte demandante con respeto al documento privado de venta del terreno inserto al folio 259 de la 1era pieza tramitado en cuaderno independiente, quien aquí decide considera que el fraude procesal no es la vía idónea para desestimar el medio de prueba incorporado al proceso por el demandado, ya que al tratarse de un documento privado presentado en el lapso de pruebas; debió ser tacharlo en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en base a los motivos específicos del artículo 1.381 Código Civil y con ello perseguir la declaratoria de falsedad del referido instrumento.
En consecuencia, solo después de haberse tachado de falso aquel instrumento (por eventual prueba físico-químico de tintas), es que podría haberse considerado abrir el incidente del 607 CPC por fraude, en el entendido que fue ejecutado por el demandado en colusión de terceros (supuestos vendedores que vinieron a juicio juramentados a ratificar su firma y existencia). Adicionalmente, téngase presente que el lapso del artículo 607 CPC es tan corto, que se haría imposible la práctica de la experticia pretendida en este estado por el demandante-reconvenido. Por ende, no siendo el fraude procesal el mecanismo correspondiente para atacar el medio, se declara improcedente. Así se decide.-
Habida cuenta de la plena prueba del demandante (art.254 CPC), la demanda principal prospera en derecho; y se desecha la excepción a la oposición de entrega del terreno ocupado por el demandado; así como se desecha su demanda de reconvención por prescripción adquisitiva, al no demostrar en plena prueba (art.254 CPC) que haya poseído en forma pública, pacífica, no equívoca, con ánimo de dueño e ininterrumpida.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentó la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A. contra el ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ y como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada-reconviniente, la entrega material inmediata a la parte actora-reconvenida del inmueble de su propiedad objeto de litigio constituido por una parcela de terreno identificado con el No. B-07 en el plano del Parcelamiento Industrial La Fe, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene una superficie de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 mts.2), alinderado así: NORTE: En línea recta de cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 mts.) con el canal de la quebrada Macarao; SUR: En línea recta de cuarenta metros (40 mts.) con la avenida principal del parcelamiento; ESTE: En línea recta de sesenta y seis metros (66 mts.) con la parcela B-06 y OESTE: En línea recta de sesenta y cuatro metros (64 mts.) con una faja de tres metros (3 mts.) de ancho que la separa de la parcela B-06 y que constituye una servidumbre de drenaje de aguas de lluvia.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) intentó el ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A, en consecuencia se ordena a la parte demandada-reconviniente hacer entrega inmediata a la parte actora-reconvenida del inmueble objeto de litigio que se encuentra en su posesión y el cual está suficientemente identificado en el particular anterior.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida tanto en la acción principal como en la reconvención plantea.
Habiendo sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 202º y 153º.
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