REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ CADENAS ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.037.135.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INES ARMINDA RIVAS PAREDES y MÓNICA CECILIA BERNAL RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.736 y 142.318, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, chilena, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.020.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, NATALI BETZABETH QUINTANA CABELLO, JOSÉ LUÍS QUINTERO SILVA, XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ y CARLOS GAMBOA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.631, 211.498, 35.991, 56.133 y 177.081, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001408
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la Abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ PADENAS ZABALA contra la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, Edificio Nº 3, Planta Séptima del Modulo “A” del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente hacia la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre) a la autopista Francisco Fajardo y la Avenida E de la Urbanización El Pinar. Que su mandante celebró acuerdo con la ciudadana ISABEL CARMEN VIDELA DE FLORES, por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 05/03/2009, anotado bajo el Nº 01, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde existe declaración expresa de la arrendataria donde se comprometió a desocupar dicho inmueble el 30/08/2009. Que se sustanció una causa que fue declarada sin lugar por los juzgados competentes, por vencimiento de prorroga legal. Que se cumplió con el procedimiento administrativo previo para intentar la presente acción, habilitándose la vía judicial para intentar la presente acción. Que su representado tiene urgente necesidad en ocupar su inmueble, ya que no posee vivienda, por lo que debe vivir con su padres y piensa contraer próximamente matrimonio, siendo ésta una razón poderosa y suficiente para solicitar el desalojo de su inmueble. Que el condominio del Edificio ha manifestado su inconformidad porque hay malos olores en el apartamento, debido a los animales que allí tienen, incumpliendo con las normas de convivencia. Que la arrendataria adeuda a su representado los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2010, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) hasta la fecha, es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.550,00). Que la presente acción es fundamentada en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que el contrato se indetermino en el tiempo, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble totalmente desocupado y en perfectas condiciones, libre de personas y bienes.

Por auto de fecha 25/09/2013, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar la audiencia de mediación. (Folio 37 y 38).

Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2014, la Abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda solo en cuanto se refiere al apellido de la parte actora. (Folios 41 y 42).

Por auto de fecha 14/10/2013, este Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar la audiencia de mediación. (Folios 43 y 44).

Mediante diligencia de fecha 17/10/2013, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar los fotostátos para la elaboración e la compulsa, la cual fue librada en fecha 19/11/2013. (Folio 46)

Por diligencia de fecha 17/10/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 48).

Mediante diligencia de fecha 16/01/2014, el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 53).

Por auto de fecha 30/10/2014, a petición de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron librados.- (Folios 68 y 69).

Mediante auto de fecha 07/04/2014, a petición de la parte actora, fue designada como defensora judicial de la parte demandada la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, quien una vez notificada aceptó e cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-

Por auto de fecha 21/05/2014, se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, la cual fue realizada en fecha 09/06/2014, por el Alguacil Titular ciudadana DOUGLAS VEJAR BASTIDAS.

Mediante auto de fecha 03/07/2014, se dejó sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día 07/04/2014, ordenándose librar oficio a la Defensoría Pública para que le sea designado un defensor a la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 25/07/2014, la abogada CARMEN CECILIA VENEGAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se da por notificada para el conocimiento del presente juicio y acepta y jura cumplir con el cargo de defensora de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 08/08/2014, se ordenó la notificación de las partes, para que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones tenga lugar la audiencia de juicio.-
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación, solo la parte actora se hizo presente, por lo que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5º del Artículo 340 ejusdem, por no haber el demandado señalado expresamente la determinación exacta del objeto de la pretensión, ni haber fundamentado los artículos en que basa la pretensión, ya que los artículos en que se fundamente la pretensión no corresponden con lo solicitado por el demandado, ni haber presentado las conclusiones donde encuadra los hechos dentro del derecho.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora mediante escrito de fecha 17/11/2014, a los fines de subsanar el defecto u omisión invocado, aclara que están claramente determinada la dirección del inmueble objeto del presente juicio, señalando sus linderos y la Oficina Subalterna en que se encuentra registrado, no siendo un requisito señalar la Cédula Catastral.

Al respecto observa esta Juzgadora, que de una revisión del escrito libelar y su reforma, se pudo apreciar que la parte actora señaló la dirección del inmueble objeto del presente juicio, así como sus linderos y la Oficina de Registro Público donde se encuentra registrado el mismo, cumpliendo expresamente con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No siendo un requisito el de señalar la Cédula Catastral del inmueble, por lo tanto dicha cuestión previa no puede prosperar. Así se decide.-

En cuanto a que la parte demandada no fundamentó los artículos en que basa su pretensión, ya que los artículos en que se fundamente no corresponden con lo solicitado por el demandado, ni presentó las conclusiones donde encuadra los hechos dentro del derecho, observa esta Juzgadora que la parte actora mediante escrito de fecha 17/11/2014, a los fines de subsanar el defecto u omisión invocado, señaló que la relación de los hechos están expresamente señalados desde el numeral segundo al cuarto del escrito libelar, y que los fundamentos del derecho es el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contenido en los numerales 1, 2 y 5, así como el artículo 1600 del Código Civil.

Al respecto observa esta Juzgadora, que de una revisión del escrito libelar y su reforma, se puede apreciar claramente que la parte actora cumplió con su carga de señalar los hechos en que fundamente su acción, encuadrándola dentro de los numerales 1, 2 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, presentando a su vez las respectivas conclusiones, razón por la cual no es procedente la referida cuestión previa.- Así se decide.-

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber la parte actora en su escrito libelar incurrido en el vicio de inepta acumulación, prohibida en el artículo 78 ibidem, ya que no define cual es su pretensión, es decir, habla de incumplimiento de contrato, resolución de contrato y desalojo, sin que se tenga certeza de cual es la acción intentada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora mediante escrito de fecha 17/11/2014, contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en el escrito libelar la demanda fue presentada por que la arrendataria está morosa en el pago del canon de arrendamiento, así como la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, fundamentando su acción en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, no existiendo en la acción inepta o prohibida acumulación, por no ser contraria entre sí la acción propuesta y ser un único procedimiento.

Al respecto observa está juzgadora, que de una revisión del escrito libelar y su reforma, se puede apreciar que la presente acción fue ejercida conforme a los numerales 1, 2 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Febrero de 2010, por la necesidad del arrendatario de habitar el inmueble objeto de la presente acción, así como por el incumplimiento por parte de la arrendataria de las normas de convivencia ciudadana, por la inconformidad que se ha guerreado por los malos olores en el apartamento, debido a los animales que allí tienen.

Es de observa, que la parte actora en su escrito libelar y su reforma, procedió a ejercer la acción en base a las causales de desalojo contenidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, sin hacer mención a ningún otro tipo de acción, por lo que el señalamiento realizado por la parte demandada a fin de ejercer la presente cuestión previa, es decir, que el demandante no define cual es su pretensión, por hablar de incumplimiento de contrato, resolución de contrato y desalojo, no se evidencia del escrito libelar, por lo que no siendo la acción de desalojo contenida en las causales a que se refiere el artículo in comento, pretensiones que se excluyen mutuamente, ni sus procedimiento incompatibles entre sí, dicha cuestión previa no puede prosperar. Así se decide.-

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno Ejecitor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5º del Artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Quince.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURPT
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPELLI

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPELLI
Exp. N° AP31-M-2014-001408
MJB/yul*