REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.412.296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL PARIS AREVALO y EDUARDO LUÍS ESPINOZA VARGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.383 y 165.434, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUANA JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.119.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH APARICIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001799
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se intenta la presente demanda de DESALOJO mediante escrito libelar presentado por el Abogado EDUARDO LUÍS ESPINOZA VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ contra la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, la cual fue fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, es decir, la necesidad que tiene la parte actora de habitar el inmueble objeto del presente juicio, en razón de estar ocupando otro inmueble en calidad de arrendatario en el Estado Vargas.
Mediante auto de fecha 10/12/2013, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que tenga lugar la audiencia de mediación. (Folios 120 al 122).-
Por diligencia de fecha 12/12/2013, se dejó constancia de haberse entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 124).-
Mediante diligencia de fecha 12/12/2013, el Abogado EDUARDO ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 15/03/2014.
Mediante diligencia de fecha 03/02/2014, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada (Folio 129).
En fecha 31/07/2014, comparece la parte demandada ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, otorgando poder apud acta a la Abogada JUDITH APARICIO.- (Folio 156)
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, sólo compareció la representación de la parte actora a dicha audiencia, por lo que se dejó expresa constancia de que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes.-
Mediante escrito de fecha 23/09/2014, estando dentro de la oportunidad legal para ello, la Apoderada Judicial de la parte actora dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Reconoció el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, así como la oferta de venta del apartamento a que se refiere la presente causa propuesta por la Sociedad de Comercio INVERSORA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, S.A. Asimismo desconoce el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertado, por haberse realizado y protocolizado como resultado de la violación de normas de rango legal y constitucional. Desconoce el contenido de la cesión de los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento por no haber sido notificada su mandante sobre la misma. Negó el hecho de haber sido notificada por parte del ciudadano DIEGO MÁRQUEZ, sobre la no renovación del contrato de arrendamiento. Desconoce el procedimiento administrativo consignado a los autos. Asimismo manifestó que la parte actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción, ya que posee otro inmueble. De igual manera impugnó la cuantía establecida por la parte actora en su escrito libelar, estableciendo como nueva cuantía la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.652,00), que corresponde a la sumatoria de doce meses de arrendamiento.
En fecha 26/09/2014, este Tribunal procedió a la fijación de los puntos controvertidos, entendiéndose abierto el juicio a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo que corresponde a esta sentenciadora analizarlas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2003, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A. y la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, que cursan insertas en copia simple a los folios 12 y 13 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado de falso durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la relación arrendaticia inicialmente fue suscrita entre ADMINISTRADORA HARDY, S.A. y la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES.
2. Promovió el merito favorable de la Notificación extrajudicial realizada por la sociedad mercantil INVERSORA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, S.A. a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, a través de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/06/2009, que cursa inserta a los folios 14 al 19 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada mediante diligencia de fecha 15/10/2014, se opone a la admisión de dicha prueba, sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas promueve el valor probatorio de la misma, razón por la cual, mal puede la Apoderada Judicial de la parte demandada, pretender que dicha prueba no sea admitida cuando ella misma promueve su valor probatorio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 17/06/2009 fue notificada la arrendataria respecto al ofrecimiento de venta del inmueble objeto del presente juicio.
3. Promovió el merito favorable del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ y GUILLERMO PÉREZ RUPEREZ y la sociedad mercantil INVERSORA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, S. A., el cual cursa inserto a los folios 20 al 24. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada mediante diligencia de fecha 15/10/2014, se opone a la admisión de dicha prueba, sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas promueve el valor probatorio de la misma, razón por la cual, mal puede pretender que dicha prueba no sea admitida cuando ella misma promueve su valor probatorio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora es co-propietaria del inmueble objeto del presente juicio por lo que se subrogó en calidad de arrendador del referido inmueble.
4. Promovió el merito favorable de la cesión realizada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A. al ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, que cursa inserta al folio 25 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada mediante diligencia de fecha 15/10/2014, se opone a la admisión de dicha prueba, sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas promueve el valor probatorio de la misma, razón por la cual, mal puede pretender que dicha prueba no sea admitida cuando ella misma promueve su valor probatorio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que dicha cesión fue realizada, aún cuando la parte demandada ya era co-propietaria del inmueble objeto de la cesión.-
5. Promueve el merito favorable de la Notificación Extrajudicial realizada en fecha 22/04/2010, a través de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada mediante diligencia de fecha 15/10/2014, se opone a la admisión de dicha prueba, sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas promueve el valor probatorio de la misma, razón por la cual, mal puede la Apoderada Judicial de la parte demandada, pretender que dicha prueba no sea admitida cuando ella mismos promueve su valor probatorio, en razón a ello esta otorga valor probatorio a dicha prueba.-
6. Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARITE D-11. C.A., que cursa inserto a los folios 30 y 31 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada mediante diligencia de fecha 15/10/2014, se opone a la admisión de dicha prueba, sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas promueve el valor probatorio de la misma, razón por la cual, mal puede pretender que dicha prueba no sea admitida cuando ella misma promueve su valor probatorio, no obstante, siendo que de dicho documento emana de un tercero, para que surta valor probatorio debió ser ratificado a través de la prueba de testigo, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo la parte actora cumplido con su carga procesal de hacer valer dicho documento, se desecha dicha prueba.-
7. Promueve el merito favorable de la resolución del SUNAVI Nº 00392, que cursa inserta a los folios 101 al 103 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada mediante diligencia de fecha 15/10/2014, se opone a la admisión de dicha prueba, por considerar que la misma es susceptible de nulidad, sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas promueve el valor probatorio de la misma, razón por la cual, mal puede la Apoderada Judicial de la parte demandada, pretender que dicha prueba no sea admitida cuando ella misma promueve su valor probatorio, en razón a ello, se admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, mas aún cuando se trata de un documento público que debió ser tachado dentro de la oportunidad legal para ello o haberse ejercido la acción de nulidad de dicho acto administrativo, quedando demostrado que fue habilitada la vía judicial para ejercer el presente juicio.-
8. Promueve el merito favorable de la copia simple del contrato de venta celebrado entre el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ y los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ GUANIPA y ARLENY CAROLINA CÉSPEDES VENTURA, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserto a los folios Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada mediante diligencia de fecha 15/10/2014, se opone a la admisión de dicha prueba, por considerar que la misma trae nuevos hechos al juicio que no fueron alegados en el escrito libelar; sin embargo, siendo que la parte demandada manifestó que la parte demandada posee otros inmuebles, es por lo que le otorga valor probatorio a dicha pruebas, quedando demostrado que en fecha 02/08/2011, la parte actora vendió un inmueble que le pertenecía.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve el merito favorable del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2003, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A. y la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES; la Notificación extrajudicial realizada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INVERSORA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, S.A. a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, a través de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/06/2009; compraventa celebrado entre el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ y la sociedad mercantil INVERSORA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, S. A.; la resolución del SUNAVI Nº 00392; cesión realizada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A. al ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ; Notificación Extrajudicial realizada en fecha 22/04/2010, a través de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARITE D-11. C.A., pero es el caso, que habiendo sido igualmente promovidos dichos documentos por la parte actora, a los mismos ya se le otorgó valor probatorio.
2. Promueve el merito favorable, de los telegramas que cursan insertos en copia simple a los folios 187 al 189 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual se desecha dicha prueba por impertinente.
3. Promueve el merito favorable del contrato de venta celebrado entre el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ y la ciudadana MARÍA TERESA RUPEREZ DE MÁRQUEZ, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserto en copia simple a los folios 191 al 197 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora en fecha 19/05/2009, adquirió un inmueble destinado a vivienda.
4. Promueve el merito favorable de los contratos de venta celebrado entre el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ RUPEREZ y la ciudadana MARÍA TERESA RUPEREZ DE MÁRQUEZ, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Observa esta Juzgadora, que la parte actora se opuso la admisión de dichas pruebas; sin embargo, siendo que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos, este Tribunal las desecha por impertinentes.
5. Promueve la prueba de informes, a fin de que se solicite a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, información respecto al procedimiento y resolución administrativa Nº 00392. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha resolución cursa inserta a los autos, la cual no fue tachada durante la secuela del proceso, siendo promovido su valor probatorio por ambas partes, razón por la cual fue negada dicha prueba.
6. Promueve la prueba de informes, a fin de que se solicite a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, información respecto a la solvencia expedida por el sistema Savil. Prueba ésta que la parte actora se opuso a que sea admitida por considerar que la misma no guarda relación con el thema decidendum. Al respecto observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de una acción de desalojo por la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, por lo que la prueba de informes promovida no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha dicha prueba por impertinente.
7. Promueve la prueba de informes, a fin de que se solicite información al Instituto Postal Telegráfico, sobre las copias simples de los telegramas que cursan insertos a los folios 187 al 189, los cuales fueron consignados con el escrito de contestación. Ahora bien, siendo que dichos telegramas no fueron admitidos por no guardar relación con los hechos controvertidos, el Tribunal negó dicha prueba.
8. Promueve la prueba de informes, a fin de solicitar información a la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, sobre los documentos presentados junto con el escrito identificados como “C” y “F” que cursan insertos a los folios 14 al 19 y del 26 al 29, a fin de que remita copia certificada de los mismos. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos documentos cursan a los autos en copias certificadas, razón por la cual se niega la prueba de informes, más aún cuando dichos documentos no fueron tachados dentro de la oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 24/11/2014, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, ordenándose la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, a las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día, tendría lugar la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, este Tribunal difiere la misma para las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho, por lo que una vez transcurrido dicho lapso, siendo las 10:00 a.m. del día 09/01/2015, fue realizada la audiencia oral.
El apoderado judicial de la parte actora una vez otorgada la palabra en la audiencia de juicio expuso:
Hizo una síntesis de los hechos que motivaron la presente acción de desalojo, los cuales se encuentran expresamente plasmados en el escrito libelar. Manifestó que su apoderado se encuentra ocupando un inmueble en el estado Vargas desde el año 2010. Que la parte demandada nunca hizo acto de presencia en el transcurso del proceso del acto administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de hacer valer sus derechos, por lo que fue habilitado la vía judicial para ejercer la presente acción. Que tristemente su representado se encuentra ocupando un inmueble en el Estado Vargas en el cual vive arrimado, lo cual da lugar a la procedencia de la presente acción.
Por su parte el Defensor Público de la parte demandada expuso:
Que la parte actora en su escrito libelar plasmó una serie de contradicciones respecto a la acción ejercida. Que la acción fue propuesta por la necesidad que manifiesta el arrendador de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, pero que el contrato de arrendamiento traído a los autos para demostrar tal estado de necesidad no le es oponible a su representada, por tratarse de un documento privado. Que la parte actora debió hacer la declaración de que el inmueble no sería destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. Que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el estado de necesidad de la parte actora a través de un medio de prueba contundente. Que la cuantía establecida por la parte actora en su escrito libelar fue fijada de manera caprichosa, por lo que el Tribunal deberá pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía planteada en el escrito de contestación. Que el acto administrativo realizado por ante el SUNAVI tiene un cúmulo de vicios, ni del mismo se desprende el estado de necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble, cursando por ante el Tribunal correspondiente una acción de nulidad contra dicho acto, así como una acción contra el contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio. Solicita se dicte sentencia donde sea declarada sin lugar la acción.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar, por considerar que la misma debió ser calculada conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto observa esta Juzgadora, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; por lo tanto, no se puede inferir de la referida norma que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe agregar el elemento exigido como lo es el nuevo monto de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga de fundamentar su argumento al sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, por lo que habiendo la parte actora señalado como nueva cuantía el valor de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.652,00), considera esta Juzgadora que la parte demandada cumplió con éste requisito, por lo que debe pronunciarse respecto a la procedencia o no de dicha impugnación.
Ahora bien, aún cuando la determinación en el tiempo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio no es el objeto del presente juicio, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía, debe establecer ante que tipo de contrato nos encontramos, por lo que habiendo la parte actora notificado a la parte demandada su voluntad de no renovar el contrato, no constando en autos que la arrendataria haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, ni que el arrendador se haya negado a recibirlos, debe considerarse que el contrato paso a regirse por los contratos sin determinación en el tiempo. En razón a ello, la cuantía debió ser establecida según lo indicado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumulando las pensiones de un (1) año, siendo procedente la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada, debiendo entenderse que la cuantía en el presente juicio asciende a la suma de Bs. 5.650,00, que corresponde a la acumulación de un (1) año de arrendamiento según lo establecido en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.- Así se establece.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Seguidamente habiéndose pronunciado esta Juzgadora respecto a la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada, pasa a pronunciarse respecto al mérito de la causa, debiendo apreciar en primer lugar debe apreciar que se trata de una acción de DESALOJO fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, quien manifestó en su escrito libelar que se encuentra ocupando otro inmueble en calidad de arrendatario.
Ahora bien, ambas partes reconocieron la relación arrendaticia objeto del presente juicio, la cual se deriva del contrato de arrendamiento inicialmente celebrado entre ADMINISTRADORA ARDY, S.A. y la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, contrato éste que se subrogó el calidad de arrendador la parte actora en razón al haber adquirido el inmueble según contrato de compraventa que cursa inserto a los folios 20 al 24 del presente expediente.
Habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, correspondía a la parte actora demostrar a través de una prueba contundente la necesidad que manifiesta de ocupar el inmueble a que se contrae el presente juicio, por lo tanto, siendo que la única prueba traída a los autos a fin de probar la necesidad de ocupar el inmueble de marras, la constituye un contrato de arrendamiento celebrado con la empresa INMOBILIARIA CARITE D-11, C.A., documento éste que emanada de un tercero y debió la promovente ratificar a través de la prueba de testigo, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya cumplido la parte actora con tal exigencia dentro de la oportunidad correspondiente, el mismo fue desechado del juicio.-
En razón a lo anteriormente señalado, considera ésta Juzgadora que la parte actora no cumplió con su obligación de demostrar por medio de prueba contundente tal como lo señala el Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el estado de necesidad por parte del arrendador de ocupar el inmueble, ya que el único medio probatorio dirigido a tal fin fue desechado del juicio, por no haber sido ratificado a través de la prueba de testigo, ni promovió prueba alguna dirigido a demostrar dicha necesidad, sin que se pueda entrar a considerar el nuevo hecho invocado por la parte actora en la audiencia de juicio, es decir, que el arrendatario se encuentre tristemente ocupando un inmueble en el estado vargas en condición de arrimado, razón por la cual considera quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar.- Así se decide.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ contra la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Quince. Años 204° y 155°.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Exp. N° AP31-V-2013-001799
MJB/yul*
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