REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2012-002277
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LILIANA CAROLINA TORRES PUJOL y JOSÉ GREGORIO AGÜERO ESCALONA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.370.487 y V-12.024.387 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.032.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 09 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LILIANA CAROLINA TORRES PUJOL y JOSÉ GREGORIO AGÜERO ESCALONA, asistidos el abogado Rubén Darío Sánchez, todos plenamente identificados; y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de febrero de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 26, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009 consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Panamerica entre calle Angostura y Bolívar, Edificio Carmelita piso 02, apartamento 08 Catia Municipio Libertador.
Se dictó auto en fecha 05 de junio de 2012, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, se insto a los solicitantes a señalar si procrearon hijos dentro de la unión conyugal.
En fecha 14 de junio de 2013, compareció la ciudadana LILIANA CAROLINA TORRES, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.032, y señalo al Tribunal no haber procreado hijos en el matrimonio.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 13 de enero de 2015, los ciudadanos LILIANA CAROLINA TORRES PUJOL y JOSÉ GREGORIO AGÜERO ESCALONA, asistidos por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.032, y solicitaron al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha 19 de febrero de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LILIANA CAROLINA TORRES PUJOL y JOSÉ GREGORIO AGÜERO ESCALONA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIANA CAROLINA TORRES PUJOL y JOSÉ GREGORIO AGÜERO ESCALONA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de julio de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos LILIANA CAROLINA TORRES PUJOL y JOSÉ GREGORIO AGÜERO ESCALONA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.370.487 y V-12.024.387 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 19 de febrero de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 26 del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las once (11:00am) se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA
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Exp. AP31-S-2012-002277
MB/ /dmsh
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