REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2015-002329
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: HERNAN JOSE RODRIGUEZ VELARDE y ELLY JOSEFINA GUEVARA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.062.597 y V-3.186.653, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JANNETT TELLEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.113, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos HERNAN JOSE RODRIGUEZ VELARDE y ELLY JOSEFINA GUEVARA DE RODRIGUEZ, asistidos por la abogada Jannett Tellez Álvarez, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 1986, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 417, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre: VALERIA RODRIGUEZ GUEVARA, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Residencias Unión, Piso 7, Apartamento Nº 78-B, ubicado en la Cuarta (4ta) Avenida, entre Primera (1ra) y Segunda (2da) Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció el ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ VELARDE asistido por la abogada Jannett Tellez Álvarez, anteriormente identificados, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de mayo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 91º del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 417 de fecha 26 de diciembre de 1986, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HERNAN JOSE RODRIGUEZ VELARDE y ELLY JOSEFINA GUEVARA DE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1239, año 1988 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana VALERIA RODRIGUEZ GUEVARA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERNAN JOSE RODRIGUEZ VELARDE, ELLY JOSEFINA GUEVARA DE RODRIGUEZ y VALERIA RODRIGUEZ GUEVARA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos HERNAN JOSE RODRIGUEZ VELARDE y ELLY JOSEFINA GUEVARA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.062.597 y V-3.186.653, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de diciembre de 1986, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 417, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (10:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2015-002329
MB/___/Mónica M.
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