REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2015)
195º y 146º

ASUNTO : AP31-V -2015-000031

Vista la anterior demanda, la pretensión contenida en ella y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano CARLOS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.088, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 5.564.714, mediante la cual demanda a la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.414.415, por DESALOJO, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma observa:
Alega la parte accionante, grosso modo, que es propietaria de un local para “oficina”, distinguido con el Nro. 1107, ubicado en la Planta Décima Primera (11) del Edificio denominado Torre “B”, del Centro Profesional Santa Paula, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Sector F, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26/02/2007, bajo el Nro. 04, Tomo 07, Protoloco Primero.
Que parte de dicho inmueble, el cual es identificado como 1107-B, fue dado en arrendamiento a la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, venezolana, de Profesión Médico, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.414.415, tal y como se desprende de Contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 01/04/2014.
Que la arrendataria desde el inicio de la relación arrendaticia, ha incumplido sus obligaciones expresamente pactadas y contenidas en el contrato de arrendamiento, pues a pesar de los requerimientos por parte de su representado para obtener el pago de los cánones de arrendamiento, no se obtuvo oportuna respuesta que pudiese justificar los motivos de tal actitud.
Que la arrendataria adeuda a su representado los meses correspondientes de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, lo que corresponde a nueve meses de cánones de arrendamientos, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00).
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el Capítulo VIII, de los Desalojos, artículo 40 ordinales (a) – (i) del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 859 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora pretende obtener el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-04-2014, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, antes identificada, de los meses que van desde Abril a Diciembre del año 2014; constituido por una oficina distinguida con el Nro. 1107-B, ubicado en la Planta Décima Primera (11) del Edificio denominado Torre “B”, del Centro Profesional Santa Paula, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Sector F, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como fue pactado en las Cláusulas Primera y Tercera del contrato de arrendamiento que prevén lo siguiente:

“… Cláusula Primera Objeto: “EL ARRENDADOR” da y “LA ARRENDATARIA” toma en arrendamiento un inmueble propiedad de “EL ARRENDADOR”, constituido por una (1) oficina distinguida con el N° 1107B, ubicada en el piso 11 de la torre B del Centro Profesional Santa Paula, Situado en la avenida circunvalación del sol de la urbanización Santa Paula, municipio autonomo Baruta del Estado Miranda. En lo Sucesivo la oficina dada en arrendamiento se denominará “EL INMUEBLE”. (Fin de la cita textual).

Cláusula Tercera Término: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un año fijo contado a partir del primero (1) de abril de 2014 y finalizará el 31 de marzo de 2015. Una vez expirado el término fijo de (01) año, las partes podrán acordar suscribir una nuevo contrato de arrendamiento en donde especifique el nuevo canon de arrendamiento, el término y cualesquiera otras condiciones a pactar. (Fin de la cita textual).


Ahora bien, de las cláusulas antes transcritas, se infiere que las partes al momento de contratar, lo hicieron por un inmueble destinado a “oficina” y por un lapso de un año fijo, cuyo vencimiento es el 31 de Marzo de 2015, es decir, a tiempo determinado; de allí que, establece el Tribunal que la acción idónea en el presente caso para obtener la satisfacción del accionante, es la establecida en el Código Civil, específicamente en el artículo 1167, es decir, Resolución de Contrato y no Desalojo, toda vez que como bien se desprende de dicho contrato, el mismo fue suscrito a tiempo determinado sobre el inmueble destinado a oficina, encontrándose el mismo en vigencia.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte accionante fundamenta su pretensión en lo establecido en el Capítulo VIII, de los Desalojos, artículo 40 literales (a) – (i) del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que hace conveniente a los fines de la determinación judicial que adoptará este Juzgado, observar lo dispuesto en el artículo 4 del antes referido decreto ley de Arrendamiento, el cual establece:
“… Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, Industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.…”

Y siendo que el desalojo pretendido recaería sobre un bien inmueble exceptuado de la aplicación de la antes señalada ley, la situación planteada al Juzgado por aplicación de los dispuesto en el artículo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliario de fecha 25 de Octubre de 1.999, debe tramitarse por las normas procesales y sustantivas de ésta última, y no por el procedimiento previsto en el decreto ley antes señalado por la parte actora.
A lo anterior, conviene señalar que el apoderado de la parte demandante cometió un error en la calificación de su acción la cual no debió ser de desalojo, sino Resolución de contrato, toda vez que la pretensión de desalojo sólo es procedente bajo un contrato verbal o por escrito a tiempo “indeterminado”, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y evidenciándose de la cláusula tercera del contrato supra transcrita, que estamos en presencia de un contrato a tiempo “determinado”, es por lo que hace necesario declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda y Así se Decide.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE in nimini litis la pretensión incoada y Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MAYQUIHUVYS QUINTERO



NGC/MQ/yuli