REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO Nº AP31-V-2014-001934
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Oferta Real y Depósito.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE OFERENTE: Constituida por la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.219. Asistida en la causa por el abogado Henry Franco Hernández, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.186.
-PARTE OFERIDA: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nº 37, tomo 31-A Sgdo. Representada en la causa por la abogada Maria Alejandra Parra Martínez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.432, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Febrero de 2009. Anotado bajo el Nº 32, tomo 02 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 74 al 76 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión de Oferta Real y Depósito incoada por la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2013, la parte actora incoó pretensión por oferta real y depósito en contra de la parte oferida, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el piso 3, de las Residencias Punta Playa Suites, situado en la Avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda Jurisdicción del Estado Vargas, conforme documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, (hoy registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas), en fecha 14 de Febrero de 2003, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 3.
2.- Que dicho inmueble es administradora por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., bajo el código cliente Nº 186907.
3.- Que es deudora de la Oferida, hasta por la suma de cincuenta y dos mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (52.536,90 Bs.), por concepto de la insolvencia en cuarenta y cuatro cuotas consecutivas de condominio desde el mes de Marzo de 2010 a Octubre de 2013, ambos inclusive, las cuales incluye los gastos comunes y no comunes.
4.- Que a los fines de solventar el pago de las sumas adeudadas y por cuanto la oferida se ha negado a recibir las cantidades de dinero adeudada por los conceptos señalados, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- Aceptar en el carácter de Administradora del Inmueble, el pago de la suma de Cincuenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (52.736,90 Bs.), por los siguientes conceptos: A.1.- La Suma de cincuenta y dos mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (52.536,90 Bs.) por concepto de pago total de cuarenta y cuatro cuotas consecutivas de condominio correspondientes a los meses transcurridos entre Marzo de 2010 hasta octubre de 2013, ambos inclusive, lo cual incluye la totalidad de los gastos comunes, más los cargos no comunes por concepto de gastos de cobranza por mora calculados por la acreedora a la rata del 0,95 % mensual, más el recargo por mora, calculado por la acreedora a la rata del uno por ciento (1 %) mensual; A.2.- La suma de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la oferida, mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2014, presentó escrito de contestación a la pretensión que por oferta real y depósito incoaran en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Alegó el defecto de forma del acta levantada en fecha 13 de Diciembre de 2013, en la cual se efectuara el ofrecimiento a la oferida, señalando la omisión de la indicación del domicilio de la oferente así como la descripción exacta de las sumas de dinero ofrecidas en pago, al no señalarse cuales eran los meses de condominio oferidos.
2.- Impugnar el documento de propiedad presentado anexo al libelo de demanda.
3.- Que las sumas de dinero ofrecidas en pago no son suficientes para cubrir lo verdaderamente adeudado, al encontrarse pendiente por pago los meses correspondientes de Marzo de 2010 a Noviembre de 2013, ambos inclusive, y no hasta Octubre como se habría ofrecido, toda vez que el recibo o planilla de condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2013, ya se había emitido a la fecha de interposición de la solicitud, por lo que no se ajustaría a la realidad, no estando obligada en consecuencia a recibir cantidad inferior a la debida.
4.- Impugnó la cantidad oferida por gastos ilíquidos por ser irrisoria, al considerar que por practica forense dicho monto debe ser calculado en un cinco por ciento (5 %) del valor del capital adeudado, con el fin de cubrir cualquier suplemento que se ocasione y pueda ser satisfecho con dicho monto, lo que no habría ocurrido en el proceso. (Folios 78 al 80).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha06 de Diciembre de 2013, la parte actora incoó pretensión por Oferta Real y Depósito en contra de la demandada.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, se admitió la pretensión incoada y se fijó oportunidad para efectuar el ofrecimiento a la oferida.
Mediante acta levantada en fecha 13 de Diciembre de 2013, se dejó constancia conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, del ofrecimiento de las sumas debidas a la oferida, quien se negó a aceptar las cantidades de dinero consignada por la actora.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2014, verificado el depósito de la suma dineraria ofrecida, se acordó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró boleta de emplazamiento.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2014, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2014, se designó defensora judicial a la parte demandada; la cual fuera revocada por auto de fecha 30 de Junio de 2014, acordándose nueva designación de defensor judicial.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de Julio de 2014, la parte demandada se dio por citada en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2014, la parte demandada dio contestación a la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha12 de Agosto de 2014, la parte actora promovió pruebas en la causa; la cual fue proveída por auto de fecha 13 de Agosto de 2014. Lo propio efectuó la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2014, proveído igualmente por auto de fecha 13 de Agosto de 2014.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual se observa:
El procedimiento de Oferta Real y Depósito instaurado en el artículo 1.306 del Código Civil, pone a disposición del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle a su acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o dolosamente demore en recibir de manos de su deudor, la cosa debida, o en otras palabras, resulta la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor pase a ofrecerlas al acreedor, quien se ha negado a recibirla, en cuyo supuesto a tenor de lo previsto en el artículo antes citado, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, quedando la cosa a riesgo y peligro del acreedor.
Oferta Real y Depósito, que los juristas Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra “Tratado de Derecho Civil”, explican de la siguiente manera:
(SIC)”…A veces el acreedor se niega a recibir lo que el deudor le ofrece para liberarse, y no siempre lo hace sólo por capricho; puede haber desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época de pago. Sin embargo no era posible dejar al deudor a merced de la negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en qué fundamentar su negativa. Cuando al vencerse una obligación está el deudor en posibilidad de pagar, debe tener los medios de entregar la cosa debida, con posterioridad se decidirá si la prescripción que ha hecho es liberatoria…
…La ley pone, por tanto, a disposición del deudor, un procedimiento especial, el del ofrecimiento de pago y consignación que le permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor comienza por ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. La ley decide que mediante éste ofrecimiento de pago, seguido de la consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiera aceptado el pago…”.
Situación de la mora del acreedor (mora accipiens) en recibir el pago, que si bien la norma del artículo 1.306 del Código Civil señala, no es requisito de invalidez del ofrecimiento, por no estar tal presupuesto entre los dispuestos taxativamente por el artículo 1.307 ejusdem. Tal criterio lo sustenta tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina, al expresar:
(SIC)”…Para la validez de la oferta no se requiere que el acreedor se haya negado a recibir extrajudicialmente la cantidad ofrecídale en pago porque esa circunstancia no figura en la enumeración taxativa del artículo 1.307…”. (JTR 09-05-66. V. XIV. Pág. 272). Así se reitera.
Por su parte el jurista José Melich Orsini, en su obra “EL PAGO” al resaltar la mora accipiens del acreedor en recibir el pago, señala:
(SIC)”…La frase “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago” que utiliza el artículo 1.306 Código Civil, podría hacer pensar que, antes de acudir al procedimiento que aquí estudiamos, el deudor debe haber hecho sin buen éxito una gestión amistosa ante su acreedor para que le admita el pago. Aunque no falta quien haya sostenido tal cosa, la Doctrina mayoritaria excluye semejante requisito previo, que, por lo demás, no exigen el artículo 1.307 del Código Civil, ni los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil para la validez del procedimiento. El único efecto que podría tener para el deudor acudir a éste procedimiento sin haber explorado previamente si había buena disposición del acreedor a recibir el cumplimiento, sería soportar los costos del ofrecimiento…”.
Es decir, no resulta necesaria la mora del acreedor en recibir el pago, pues ella se evidenciará en el mismo momento en que el ofrecimiento pase a la fase contenciosa, cuando el demandado (oferido) se niegue a recibir las cosas ofrecidas por el Tribunal.
Por otro lado, el ya antes citado artículo 1.307 del Código Civil, dispone los requisitos de validez del ofrecimiento a efectuar a la oferida por parte del oferente o demandante, los que a su vez son de exigencia categórica y por ende taxativos, cuales son:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.
Resultando de especial relevancia el dispuesto en el numeral 3° del citado artículo, cual es, la obligatoriedad por parte del oferente de que su ofrecimiento comprende a su vez, no sólo el capital adeudado, sino además los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, es decir, la suma ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, dado que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el artículo 1.291 del Código Civil, debiéndose presentar una cantidad prudentemente calculada para los gastos no calculados, y el deudor prometerá pagar por lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado.
Tal posición es asumida por éste Juzgado al hacer suyo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, al disponer en su sentencia Nº RC-00411 de la Sala de Casación Civil del 08 de Agosto de 2.003, recaída en el expediente Nº 00158-00379, lo siguiente:
(SIC)”…para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y debe concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
…El autor Nerio Perera Planas, en sus comentarios al Código Civil, alude la jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 1.957, en la que se estableció lo siguiente:
“…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial…
…Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su comentario el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma íntegra (sic) u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniendo así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, mas o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley le permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus comentarios al Código Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser íntegra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc., no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado…”
…Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el Juzgador de Alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Sentado lo anterior, observa éste Juzgado de Municipio que la pretensión principal de la actora es solventarse en el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de marzo de 2010 hasta octubre de 2013, ambas fechas inclusive, generadas por el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Punta Playa Suites, ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; hasta por un monto total de cincuenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (52.736,90 Bs.), que incluirían tanto los gastos comunes como los no comunes generados por el inmueble antes mencionado, para lo cual y a los fines de demostrar su pretensión, consignando para tal efecto cheque de gerencia por la suma antes indicada, girada contra el Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102026395000002221, a favor de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A.
Contra la pretensión de la parte actora, la demandada procedió a tildar de inválida la oferta real efectuada a su persona, por no haber llenado el acta levantada en fecha 13 de Diciembre de 2013 (folios 19 al 21), a su entender, los requisitos señalados en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en específico la omisión del domicilio que tiene el oferente, así como la descripción exacta de las cantidades oferidas; señalamientos estos que si bien dispone el artículo 821 que deben contener el acta levantada, su omisión en forma alguna fue catalogada como vicio de nulidad del acta y del ofrecimiento en si mismos por parte del legislador, pues en definitiva lo que busca es poner en conocimiento del oferido u oferida del ofrecimiento realizado por la actora, mas cuando en una primera etapa del procedimiento, lo que se busca en definitiva es enterar al demandado de la voluntad del deudor de honrar su compromiso dinerario, para luego establecer un lapso del proceso contradictorio, para que quien se sienta afectado o disminuido en sus derechos por el ofrecimiento realizado, enervar la pretensión del actor mediante la alegación de derecho en el acto de contestación que señala el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiere vulnerarse derechos constitucionales a la defensa y debido proceso que invaliden el acta de ofrecimiento realizado en fecha 13 de Diciembre de 2013, mas cuando en el propio escrito de contestación, señala claramente cuales serían los montos adeudados así como los meses que lo representan.
Aunado a lo anterior, es evidente que el acta de ofrecimiento realizada en fecha 13 de Diciembre de 2013, contiene los elementos indispensables para enterar a la oferida de la actuación del tribunal y de la pretensión de la actora de solventar la deuda adquirida frente a su acreedora, en este caso Administradora Danoral C.A., pues contiene el señalamiento de quien hace la oferta, el monto de la oferta y su concepto (44 cuotas de condominio adeudadas) y el señalamiento del acreedor de la oferente, por lo que mal pudiera quedar como inválida la misma, razón por la cual se desecha tal alegato efectuado por la parte demandada. Así se decide.
Continuó alegando la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 05 de Agosto de 2014, que el ofrecimiento efectuado por la actora carece de validez por no contemplar la totalidad de la deuda generada por el inmueble en cuestión, pues a su entender, para el momento en que se habría efectuado la interposición de la pretensión ante el Tribunal, vale decir, 06 de Diciembre de 2013, la actora ya debía el monto correspondiente al condominio por gastos comunes del mes de Noviembre de 2013, por lo que no sería la totalidad del monto ni los meses adeudados (Marzo de 2010 a Octubre de 2013), pues para el día 28 de Noviembre de 2013, se había emitido la planilla correspondiente al mes de Noviembre de 2013, por un monto de Dos mil trescientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (2.378,82 Bs.); lo que sin duda no se corresponde con la realidad de las cosas conforme a lo previsto en los artículos 1178 del Código Civil en concordancia con el artículo 1214 eiusdem, pues el término dispuesto en el reverso de la planilla de condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2013, cursante al folio 93 del expediente, y cuya emisión ni contenido desconoció la parte demandada, existe un lapso de veinte (20) días continuos, para que sea cancelada por cada condómino su correspondiente cuota por gastos comunes, no pudiéndosele exigir a la actora, el pago de lo que no le era exigible aún. En efecto, el texto señalado en la planilla de condominio y del cual se basa el Juzgador para establecer la solvencia de la actora, señala:
(SIC)”…2.- El pago de este recibo, debe realizarse a mas tardar el día 20 de cada mes siguiente al mes que corresponda este recibo. Si el pago se efectúa después del vencimiento, causará intereses moratorios al 1 % mensual, más los gatos y honorarios extrajudiciales o judiciales que pudieran derivarse…”.
Por lo que a confesión de la demandada, si el recibo de condominio se generó en fecha 28 de Noviembre de 2013, su pago debía realizarse a mas tardar el día 20 de Diciembre de 2013, vencido lo cual se encontraría en mora el deudor, es decir, que el plazo allí estipulado se encontraba en beneficio de la actora, no pudiéndosele exigir en pago una suma cuya cancelación aún no expiraba, por lo que al momento de introducirse la pretensión (06 de Diciembre de 2013), así como de la fecha del ofrecimiento (13 de Diciembre de 2013), la cuota de condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2013, aún no le era exigible al cobro por la acreedora, por lo que el ofrecimiento efectuado por la actora de los meses correspondientes a Marzo de 2010 a Octubre de 2013, eran los debidos y exigibles, por no encontrarse vencido el plazo para cancelar el mes de Noviembre de 2013, como requisito indispensable conforme al ordinal 4º del artículo 1307 del Código Civil, razón por la cual se declara que la suma ofrecida por la deudora-actora, se corresponde con la suma íntegra de lo adeudado a su acreedora-demandada. Así se decide.
Con relación a los gastos ilíquidos señalados por la demandada como insuficientes para dar por válida la oferta real y depósito efectuada, considera quien decide, que los ofrecidos por la actora (doscientos bolívares (200,00 Bs.), son los suficientes para dar por cumplido tal requisito señalado en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, pues el propio legislador en modo alguno dispuso una cantidad en específico para dar por cumplido el mismo, más cuando en el propio libelo, la actora hizo expresa reserva de cualquier suplemento que fuera necesario honrar por concepto de la oferta real y depósito efectuada. Así se decide.
Por lo que, evidenciado que la oferta realizada en la causa, reúne las condiciones, sine quanon, señaladas por la norma del artículo 1.307 del Código Civil para tenerla por válida, ello es:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Resulta concluyente en consecuencia, que la Oferta Real y Depósito que por intermedio de éste Juzgado efectuara la ciudadana Andreína del Valle Ramírez Jaspe, en su condición de propietaria del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Punta Playa Suites, ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A, debe tenerse por VÁLIDA y como consecuencia de tal pronunciamiento, por disponerlo así el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, liberada la oferente de su obligación frente a la oferida desde el momento del depósito, ello es desde el día 18 de Febrero de 2014, cuya constancia en autos ocurriera en fecha 20 de Febrero de 2014.. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en atención a lo previsto en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, éste Juzgado de Municipio declara CON LUGAR la pretensión que por Oferta Real y Depósito incoara la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara VÁLIDA la Oferta Real y Depósito efectuada por la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la pretensión que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoara la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A.,; quedando a disposición de ésta última las siguientes cantidades dinerarias: A.- La suma de cincuenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (52.736,90 Bs.), la cual a su vez comprende: A.1.- La suma de cincuenta y dos mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (52.536,90 Bs.), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas generadas por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Punta Playa Suites, ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, correspondientes a los meses de Marzo de 2010 a octubre de 2013, ambas fechas inclusive; y A.2.- La suma de doscientos bolívares (200,00 Bs.) por concepto de gastos ilíquidos.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte oferida demandada, ADMINISTRADORA DANORAL C.A., al resultar totalmente vencida en la causa.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello por el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inicio del transcurso de los lapsos legales para la interposición de los recursos de impugnación a que hubieren lugar contra del pronunciamiento judicial.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los OCHO (08) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MAYQUIHUVYS QUINTERO.
En la misma fecha, siendo la UNA Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (01:46 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MAYQUIHUVYS QUINTERO.








NGC/MQ/*
ASUNTO Nº AP31-V-2013-001934
01 Pieza, 13 Páginas.