REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2011-001086
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSCAR ALFREDO LEON LOPEZ, PAULA MERCEDES PEREZ y MERCEDES CAROLINA LEON LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.121.841, 3.414.898 y 5.566.993, respectivamente.-

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR ALFREDO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.884.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana NELIDA DEL CARMEN PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.438.134

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas OLIUSHKA HERNANDEZ y MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros° 47.131 y 91.263, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano OSCAR ALFREDO LEON LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.884, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos PAULA MERCEDES PEREZ CAMINO y MERCEDES CAROLINA LEON PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.414,898 y 5.566.993, respectivamente, por cumplimiento de contrato.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de abril de 1987, su representada cedió en arrendamiento un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 223-A, Torre A, signado entre las Esquinas de Velásquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana NELIDA DEL CARMEN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.438.134, de este domicilio.; pactándose que la duración del contrato era de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de abril de 1987, prorrogables por lapsos de un (1) año, considerándose cada una de las prórrogas siempre a término fijo, a menos que una de las partes notificare a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de alguna de las prorrogas su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, situación que ocurrió cuando se le notificó a la arrendataria la voluntad de la Sucesión Alfredo José León Domínguez, de no prorrogar más dicho contrato el cual vencía el 01 de abril de 2008…a partir del 01 de abril de 2008, la ciudadana NELIDA DEL CARMEN PINTO, comenzó a disfrutar de la prorroga legal que le correspondía, la cual era de tres años, de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 38 de la ley especial que rige la materia…Así pues vencida la prorroga legal, el inquilino debió entregar el inmueble, es decir, el 01 de abril de 2011, lo cual no ocurrió.
Aduciendo la parte actora, que la arrendataria inclumplió claramente con su principal obligación de hacer entrega del inmueble, una vez vencido el término contractual y la prorroga legal, y además contraviene lo pactado en la Cláusula Octava del documento de arrendamiento, la cual establece “…La violación por parte de la arrendataria de incumplir cualesquiera de las cláusulas establecidas en el presente contrato dará derecho a el arrendador a solicitar la resolución del contrato, este es el motivo por el cual procedió a demandar a la ciudadana NELIDA DEL CARMEN PINTO, ya identificada, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En el Cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de abril de 1987, sobre el inmueble antes identificado, por el vencimiento del término y de la prorroga legal, y como consecuencia de ello, en la entrega del mismo totalmente desocupado, libre de bienes y personas y solventes de servicios.
Segundo: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.-
En fecha 27 de abril de 2011, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana NELIDA DEL CARMEN PINTO, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 15 de octubre de 2014.

Compareció el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel, en fecha 10 de Noviembre de 2014, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia que entrego la compulsa de citación a la parte demandada filmándola de su puño y letra el recibo anexo.-

Que en fecha 17 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Mediación en el presente caso, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes debidamente asistidas de abogados, que la Juez de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a prolongar la audiencia de mediación, fijándose la misma para el día martes veinticinco (25) de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la segunda audiencia de mediación.-
El día martes 25 de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la segunda audiencia de mediación, se dejó constancia que comparecieron al acto el ciudadano OSCAR ALFREDO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.884, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, ciudadanas PAULA MERCEDES PEREZ CAMINO y MERCEDES CAROLINA LEON LOPEZ, quien a su vez actuó en su propio nombre y representación. Así mismo se hizo presente la ciudadana NELIDA DEL CARMEN PINTO, manifestando no tener abogado que la asista en el acto. El Tribunal, a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa y el debido proceso, se difirió la oportunidad para una tercera audiencia, la cual se fijó para el día 02 de diciembre de 2014.-
Que en fecha 02 de diciembre de 2014, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, a fin de que se lleve a efecto la tercera audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambos partes, se instó a las partes a llegar a un acuerdo amistoso, lo cual fue aceptado por ambas partes, y al respecto se dijo lo siguiente: “…concedo a la parte demandada el tiempo prudencial de año y medio para que realice la entrega material del inmueble, ello a razón del tiempo ya otorgado para la entrega del mismo, que serian tres (03) años de prorroga mas dos (02) años de suspensión del juicio, haciendo un total de cinco (05) años. Es Todo”. Seguidamente la parte demandada manifestó: “tomando en consideración el tiempo que pueda durar el juicio completo, consideramos que año y medio es tiempo prudencial para que se efectué la entrega material del inmueble, de igual forma me comprometo que de conseguir el inmueble antes del lapso pautado, procedo a entregar el mismo. Es todo”. Este tribunal con vista al acuerdo que antecede arribado en la presente audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procederá a homologar por auto separado el presente acuerdo presentado por ambas .-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para el momento de celebrarse la transacción judicial en el acto de audiencia de mediación la parte actora actúa en nombre propio en su carácter de heredero e invocó la representación sin poder en nombre de la Sucesión de Alfredo José León Domínguez y la parte demandada también estaba asistida de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada por las partes en la audiencia de mediación en fecha 02 de diciembre del 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara OSCAR ALFREDO LEON LOPEZ actuando en nombre propio en su carácter de heredero y en nombre de los herederos PAULA MERCEDES PEREZ CAMINO y MERCEDES CAROLINA LEON LOPEZ en contra de NELIDA DEL CARMEN PINTO, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiún (21) días del mes de enero del dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO


ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO

En la misma fecha 21-01-2014, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO