REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2014-001690

INTIMANTE: ciudadano ERWIN ALBERTO GARCIA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados EDDY YORDLEY BAEZ GLAVIS, YAINOVY YAKELIN RODRIGUEZ BORJAS y JOSÉ GREGORIO DUARTE CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 157.125, 216.981 y 201.718, respectivamente.-
INTIMADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DIESTOR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-315576953.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
narrativa
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2014, por los abogados EDDY YORDLEY BAEZ GLAVIS, YAINOVY YAKELIN RODRIGUEZ BORJAS y JOSÉ GREGORIO DUARTE CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 157.125, 216.981 y 201.718, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERWIN ALBERTO GARCIAM LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.955.828, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DIESTOR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-315576953, mediante la cual pretende el cobro de unas facturas supuestamente aceptadas, fundamentando su pretensión en lo previsto en los artículos 436, 456 ordinal 2º, y 457 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el 640 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal a los fines de su admisibilidad observa:
Exponen los apoderados actores en el escrito libelar lo siguiente: “…nuestro apoderado es portador de las facturas de un monto de CIEN MIL (100.000,oo) a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DIESTOS, C.A. número de Rif No. J-315576953,dirección fiscal de la empresa por cobrar de un total VEINTE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES(20,074.oo) y costo por el trabajo realizado URB, LOS CHAGUARAMOS CALLE SANZ QTA LAS PALMAS ENTRE LAS AV FACULTAD Y AV LAS CIENCIA, quien aceptó pagar las cámbiales a la fecha de su vencimiento, así como también las que están por vencerse, lo que arroja un monto global de CIENTO VEINTE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120. 074,00), sin aviso y sin protesto, las cuales oponemos formalmente al demandado con el presente escrito marcadas con las Letras “A1, A2, A3, B1, B2, B3, C1, C2, C3, D1, D2 y en ellas consta la fecha de las que están vencidas y las que están por vencerse. Dichas cámbiales fueron avaladas por cuenta de la aceptante por el ciudadano ERWIN ALBERTO GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 14.955.828, domiciliado en el Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda tal cual como se evidencia en el texto de las cámbiales. Ahora bien presentadas las cámbiales para el pago a la librada-aceptante y a su avalista, estos se negaron a cancelar el monto representado en las mismas, y desde entonces, han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones, que con la finalidad de obtener la cancelación de las mismas, ha realizado nuestro endosante-mandante.” (Cita Textual)
II
Motivación para decidir

Este tribunal visto los alegatos presentados por la parte actora, esta sentenciadora estima necesario realizar las siguientes precisiones sobre la admisión de la presente demanda:
Del extracto de los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora antes citado, se infiere que el intimante pretende el cobro de unas facturas supuestamente aceptadas a la fecha de su vencimiento, identificando las mismas en reiteradas oportunidades con la figura de letras de cambio, establecidas en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, basando, en su totalidad, la pretensión en la existencia de unos instrumentos cambiarios que no están contenidos en la demanda, al respecto, el artículo 643 de la Norma Adjetiva Civil, dispone lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(Omisis) 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Así pues, la norma antes transcrita establece en su ordinal segundo como causal de inadmisión de las demandas, el hecho de que el actor no acompañe a su acción el documento que pruebe el derecho que alega; en ese orden de ideas, en el juicio de marras se desprende que la parte intimante pretende el cobro de unas letras de cambio las cuales no acompaña de manera alguna con su pretensión, sino que consigna junto con ella un conjunto de facturas de caja, y facturas nro. 00029841, 00092060, 00092141 y 000761132 que afirma están aceptadas, desprendiéndose con demasiada claridad de la mismas, que no están firmadas como motivo de su aceptación, que encuentran a nombre de Proyecto y Construcciones Diestor, y que han sido pagadas, en virtud que tienen estampado un sello con la palabra “PAGADO”, desvirtuando a todas luces el valor que tienen estas a los fines de intentar un cobro de bolívares vía intimación, por tal motivo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción, toda vez que tales documentos no reúnen los requisitos para ser consideradas facturas aceptadas y mucho menos que constituyan una letra de cambio. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la INADMISIBILIDAD del Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentado por el ciudadano ERWIN ALBERTO GARCÍA LUGO, contra la sociedad mercantil Proyectos y CONSTRUCCIONES DIESTOR, C.A., ya identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ocho (08) día del mes de enero del año dos mil quince (2.015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

EDWIN DIAZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

EDWIN DIAZ


Pedro.-