REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-001732
PARTE ACTORA: ciudadano VALFREDO ANTONIO NAVARRETE MENEZES, brasilero, titular del Número de pasaporte FI 825756.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Francisco Betancourt, Iris Acevedo, Rómulo Plata y Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 68.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRED T SHAYA, estadounidense, titular de la cedula de identidad Nº E-917.804.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Una vez recibido el libelo de demanda y sus anexos, presentado por los abogados Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Francisco Betancourt, Iris Acevedo, Rómulo Plata y Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 68.161, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano VALFRIDO ANTONIO NAVARRETE MENEZES, brasilero, titular del Número de pasaporte FI 825756., mediante la cual presenta demanda de Nulidad de Contrato en contra del ciudadano FRED T SHAYA, estadounidense, titular de la cedula de identidad Nº E-917.804, señalando en su escrito libelar, lo siguiente: que en fecha 14 de junio de 2002, las partes celebraron un contrato sobre un inmueble constituido por una Suite distinguida con el Nº SUITE I-11-D, de la Torre I, nivel E4, del Conjunto Tour Seasons, ubicado en la intersección de las avenidas Francisco Miranda y Luís Roche de la urbanización Altamira, del Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual en su Cláusula Segunda, se estableció que pago de los cánones de arrendamiento se haría por un monto de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500) mensuales o su equivalente en bolívares para la fecha de pago; aduciendo además, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su artículo 54 adecua el pago de los cánones de arrendamiento fijados en monedas extranjeras a la moneda nacional vigente, el arrendatario, ciudadano VALFRIDO ANTONIO NAVARRETE MENEZES, supra identificado, empezó a pagar el monto del arrendamiento en bolívares, trayendo esto como consecuencia que el arrendador, ciudadano Fred T Shaya, antes identificado, se niegue a recibir el pago de los cánones, solicitando a raíz de este hecho, la desocupación inmediata del actor del inmueble en cuestión, realizando para esto diferentes amenazas y actos que perturban de manera clara la posesión pacifica del arrendatario en su vivienda, y que por las razones antes expuestas, procedió a interponer la presente demanda de Nulidad de Contrato, pretendiendo la nulidad del contrato existente entre las partes y que a su vez se celebre un nuevo contrato de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley supra identificada; en ese orden de ideas, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la presente demanda lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez leídos y revisados tanto el libelo y sus anexos, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia que acoja su pretensión de Nulidad de Contrato y que una vez determinado esto se adecue la relación contractual existente con el ciudadano Fred T Shaya, a los parámetros exigidos por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el sentido que se fije el monto de los cánones de arrendamiento a un valor en la moneda nacional vigente.
En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
En relación al caso concreto se aprecia que la parte actora pretende la nulidad del contrato de arrendamiento y a su vez solicita la adecuación del canon de arrendamiento bajo los parámetros del artículos 66 de la ley de regularización y control de arrendamiento inmobiliaria, en tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 66 de la Ley supra identificada, el cual dispone:
“Es competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la presente Ley”
Ahora bien del caso en comento se aprecia que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 14 de junio de 2002, es decir, que al momento de suscribir el contrato los cánones de arrendamiento podían ser fijados en moneda extrajera, motivo por el cual el mismo surtió efectos jurídicos entre las partes para el momento de la firma.
Por otro lado se aprecia que el actor pide se anule el contrato, y no fundamenta su nulidad en ninguno de los vicios establecidos en la ley, pero luego pide se adecue el canon de arrendamiento, que tal sentido dicha solicitud resulta a todas luces contradictoria en virtud de que al declarar la nulidad del contrato, el mismo no tendría ningún efecto jurídico, y en este sentido no seria viable la adecuación del canon de arrendamiento, es por ello que se debe concluir que dicha acción no es tutelada por el ordenamiento jurídico, resultando ser la misma IMPROPONIBLE, ya que la consecuencia que acarrea la nulidad no se corresponde con el pedimento contenido en la segundo particular del libelo de la demanda.-
Por ultimo se aprecia que la vía de la jurisdicción ordinaria no es la vía idónea para satisfacer la pretensión del actor, ya que según la ley antes señalada dicha solicitud debe ser interpuesta por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi), quien es el ente facultado para tales fines, es por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Instancia declara IMPROPONIBLE la presente demanda de nulidad de contrato.- Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar IMPROPONIBLE la demanda de Nulidad de Contrato incoada por el ciudadano Valfrido Antonio Navarrete Menezes, contra el ciudadano Fred T. Shaya, ya identificados al inicio del presente fallo por no ser esta la vía idónea para fijar el monto de los cánones de arrendamiento de un inmueble destinado a la vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiudem.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO.
Pedro.-
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