Expediente Nº AP31-V-2012-000369
(Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº. AP31-V-2012-000369
I
Demandante: La Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.
Apoderado judicial de la parte actora: El Abogado JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049.
Demandada: NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad V-10.780.909.
Apoderado judicial de la parte Demandada: Asistida por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.102.
Asunto: COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva)
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES, quien se ha presentado a juicio en su carácter de apoderado judicial de la accionante tal y como consta de instrumento poder autenticado ºpor ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de octubre de 2010, anotado bajo el no, 38 , tomo 219 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguiente s acontecimientos.
Que su mandante posee la calidad de administradora del condominio Edificio Torre B del Parque Residencial Ávila Humboldt, ubicado en la Av. Principal de Lomas del Ávila, Palo Verde, Municipio Sucre, del Estado Miranda, tal y como consta de contrato de Administración suscrito entre la Junta de Condominio y su mandante, de fecha 01 de Agosto del 2010, el cual se agrega a esta actuaciones marcado B, conjuntamente con acta de asamblea General ordinaria de Copropietarios del edificio torre B , anexa C;
Que su mandante ha sido plenamente facultada por la junta de condominio para ejercer la presente acción en beneficio de la comunidad de copropietarios , viéndose así llenos los extremos consagrados en el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , literal “e” , autorización que se acompaña marcada “D” .
Que el Conjunto Parque Residencial Ávila Humboldt, fue enajenado de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal mediante documento General de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 11, Protocolo Primero; y en particular el Edificio Torre “B” Parque Residencial Ávila Humboltd, Torre B, Segunda etapa, en fecha doce (12) de mayo de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 19, Protocolo Primero.
Que la ciudadana NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, identificada anteriormente adquirió el derecho real de propiedad sobre un apartamento ubicado en el Edificio Torre “B” Parque Residencial Ávila Humboldt asignado con el Nº B-5-2, en el quinto (5) piso, tal y como consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha seis (06) de Octubre del 2006, bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero; que el aludido inmueble tienen los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento identificado con el numero 5-3; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: parcialmente con el apartamento Nº 5-1 y parcialmente con el pasillo de circulación; el apartamento en cuestión posee una superficie aproximada de Setenta y Nueve metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (79,06 M2) así como el uso de un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº CIEN (100) ubicado en el Nivel Sótano tres (03) (Nivel 97,00) adjunto con un maletero identificado con el Nº veintiocho (28) ubicado en el Sótano tres (03) (Nivel 97,00) del edificio torre B; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Cero Enteros con Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Veintitrés Millonésimas Por Ciento (0.9216923 %), según consta en Documento de Condominio previamente mencionado, donde además se establece, en concordancia a los preceptos estatuidos en la Ley de Propiedad Horizontal, la obligación que surge sobre todos y cada uno de los copropietarios de una edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal de contribuir con los pagos del Condominios, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Aduce, que su mandante, en su condición de administradora del prenombrado Conjunto Residencial, previa aprobación de la Junta de Condominio y/o de la comunidad de copropietarios, según el caso, ha efectuado una serie de erogaciones dirigidas a la conservación, reparación y mejoras de las cosas comunes, así como todas aquellas tendientes a la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad de copropietarios, todo ello según consta en recibos, liquidaciones o planillas de condominio pasadas por mi mandante oportunamente a los copropietarios del Edificio Torre “B” del Parque Residencial Ávila Humboldt, indicado el detalle de las cuotas correspondientes a gastos comunes y no comunes con previsión a lo consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal, al Documento de Condominio, al Reglamento Interno en caso de haberlo, así como a los acuerdos alcanzados por la comunidad de copropietarios con previsión a lo consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal y al respectivo Contrato de Administración.
Que la ciudadana NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, anteriormente identificada, en su condición de propietaria del apartamento signado con la nomenclatura B-5-2, por mandato expreso de las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio respectivo, debe pagar hasta por el monto de la alícuota correspondiente al apartamento de su propiedad, lo que le corresponda de estos gastos; que es el caso, que a pesar de haber intentado amistosamente lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de la mencionada ciudadana, esta adeuda a su mandante, en su condición de administradora de condominio del prenombrado edificio y representante de la comunidad de copropietarios en atención a lo preceptuado en el articulo 20, literal “e” ejusdem, por conceptos de recibos de condominio vencidos correspondientes al inmueble de su propiedad, la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.863,41), monto que se corresponde a la suma de la deuda que posee el apartamento B-5-2 del Edificio Torre “B” del Parque Residencial Ávila Humboldt que se detalla a continuación según los años, meses y montos que se especifican: Mayo de 2010, Bs. 0,70, Junio de 2010, Bs. 386, Julio de 2010, Bs. 304,50, septiembre de 2010, Bs. 10.046,30, Octubre de 2010, Bs. 265,47, Noviembre de 2010 Bs. 323,91, Diciembre de 2010, Bs. 459,62 ; Enero de 2011, Bs. 404,19, Febrero de 2011, Bs. 388,84, Marzo de 2011, Bs. 483,26, Abril de 2011, Bs. 389,36, Mayo de 2011, Bs. 585,25, Junio de 2011, Bs. 555,61, Julio de 2011, Bs. 1.116,74, Agosto de 2011, Bs. 601,23, Septiembre de 2011, Bs. 499,20, Octubre de 2011, Bs. 521,12, Noviembre de 2011 Bs. 442,19, Diciembre de 2011 , Bs. 364,41; Enero de 2012, Bs. 460, para un total adeudado de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 18.863,41),
Afirma, que los recibos contentivos de los montos previamente detallados los presentó y consignó en original en este mismo acto anexos al presente marcados con la letra “F”, oponiéndolos formalmente para su reconocimiento por la parte demandada en un total de veintiún (21) folios útiles
Que en consecuencia, y por cuanto la ciudadana NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, identificada anteriormente en su calidad de propietaria del apartamento B-5-2-, debido a lo infructuosas que han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de las cuotas de condominio adeudadas, las cuales asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 18.863,41), es por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en el pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (18.863,41), monto total que por concepto de cuotas de condominio vencidos y no pagados adeuda el apartamento signado con la nomenclatura B-5-2-, y corresponde a las planillas de condominio emitidas desde el mes de Mayo de 2010 hasta Enero de 2012, ambas inclusive; recibos que incluyen a su vez los intereses moratorios vencidos por causa de la tardanza en el pago, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Que dichas cuotas de condominio se encuentran desglosadas en los recibos adjuntos al presente escrito.
SEGUNDO: El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, tomando en consideración que la obligación cuyo pago aquí se reclama constituyen obligaciones de tracto sucesivo, en este sentido, se consignarán en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas las planillas de cobro de condominios que correspondan al mencionado apartamento.
TERCERO: Solicita del Tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, esto ultimo debido a que desde el 24 de octubre de 1991, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual tiene a producir un envilecimiento del valor de nuestro signo monetario, el bolívar; aduce, que la obligación aquí reclamada constituye una deuda de valor, dado que el deudor demandado no procedió a realizar los pagos correspondientes dentro de los lapsos legalmente aceptados, lo que pasó a constituirlo en mora y en razón de ello, lo que fue una obligación nominal se trasformó en una obligación de valor; al efecto, solicitó que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo de su correspondiente oportunidad siendo la misma calculada, según lo ha expresado en múltiples oportunidades la jurisprudencia patria, desde el momento de la admisión de la presente demanda.
CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen con motivo el presente proceso judicial hasta su total y definitiva conclusión, incluyendo los honorarios profesionales de abogado calculados en atención a lo preceptuado en el articulo 286 del Código de Procedimiento civil
III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenaron las gestiones necesarias para la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha catorce (14) de Junio del 2012, compareció el abogado JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES anteriormente identificado, consignando el pago de los emolumentos respectivos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Junio del 2012, se libró compulsa de citación y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha cinco (05) de octubre del 2012, compareció el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ARMANDO R. DUQUE, dejando constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de hacer entrega la respectiva compulsa de citación a la demandada NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, titular de la Cedula de Identidad V-10.780.909, la cual fue recibida y debidamente firmada por la ciudadana anteriormente mencionada.
En fecha tres (03) de Abril del 2013, compareció el abogado JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, solicitando mediante diligencia que por cuanto ha trascurrido un tiempo suficiente para la contestación de la demanda sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal, se proceda a la declaratoria de Confesión Ficta.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda incoada por Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. en contra de la ciudadana NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, diligenció el abogado JHONATHAN PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se ordene la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 24/04/2013. Asimismo, se designe perito a los fines de la experticia complementaria del fallo, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 02/07/2013, por cuanto dicha sentencia fue publicada fuera de los lapsos naturales y la misma no ha adquirido autoridad de cosa juzgada.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, diligenció el abogado JHONATHAN PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24/04/2013. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 13/12/2013, mediante el cual se libró Boleta de Notificación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el abogado JHONATHAN PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó el error involuntario cometido por este Juzgado en el auto de fecha 13/12/2013, y solicitó el traslado del Alguacil designado para la practica de la citación de la parte demanda en la dirección correcta, siendo subsanado el mismo por auto de fecha 26/02/2014, en el cual se libró nueva boleta de notificación.
En fecha seis (06) de marzo de 2014, compareció el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas RICARDO TOVAR, y consignó boleta de notificación debidamente firmada a los fines de ley.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, diligenció el abogado JHONATHAN PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24/04/2013, se acuerde su ejecución y se designe perito a los fines de la experticia complementaria del fallo.
En fecha dos (02) de julio de 204, este Juzgado se pronunció mediante auto, en el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24/04/2013. Asimismo, fijó el segundo (2º) día de Despacho a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables, de conformidad con lo establecido en el artículo 249, en concordancia con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ejecución de la sentencia, acordó pronunciarse una vez conste en auto las resultas de la experticia complementaria del fallo.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2014, este Juzgado dejó constancia y declaró DESIERTO, el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, por cuanto no respondió persona alguna al llamado efectuado por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, compareció la ciudadana NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.909, debidamente asistida por la abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.102, parte demandada en el presente juicio y por la parte actora el ciudadano abogado JHONATHAN PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro, con el fin de dar por terminado el presente proceso judicial con previsión a lo estatuido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, la parte demandada previamente identificada CONVINO en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho. A los fines de cumplir la obligación demandada, reconoce adeudar y ofrece pagar a la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.”, la suma reclamada en este proceso establecida en la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.863,41), que comprende las cuotas de condominio vencidas e insolutas generadas desde el mes de MAYO DE 2010 hasta ENERO DE 2012, ambas inclusive; reconoce de igual manera que para el momento de la suscripción del presente convenio se han vencido las cuotas de condominio correspondiente a los meses de FEBRERO DE 2012 a OCTUBRE 2014, ambas inclusive, por un monto de Bolívares CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 43.272,16), la indicada cantidad es aceptada por la ciudadana demandada como parte de la deuda reclamada en el presente proceso para un total de Bolívares SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.135,57), correspondiente a los meses que van desde MAYO DE 2010 hasta OCTUBRE DE 2014, ambas inclusive. Igualmente acepta que se han generado durante el iter-procesal honorarios profesionales y gastos judiciales como consecuencia del presente proceso, por la suma de Bolívares DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.640.67), la suma de ambos conceptos arroja la cantidad total de Bolívares OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 80.776,24), cantidad reconocida y aceptada por la ciudadana demandada quien ofrece realizar el pago mediante el siguiente cronograma:
PRIMERO: La ciudadana demandada en la presente causa, con ocasión a la suscripción del presente convenio, realiza el día de hoy, un primer abono por la suma de Bolívares TREINTA MIL CON 00/100 (Bs. 30.000,00), girado mediante instrumento mercantil contra la cuenta 0134-0382-13-3821033711, del Banco Banesco, instrumento con el número 17114514 (se anexa copia simple), con lo cual pagará el 100% correspondiente a honorarios profesionales, a saber la suma de Bolívares DIECICOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.640,67) y abonará a la deuda de condominio la suma de Bolívares ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.395,33); como consecuencia de ello, el saldo deudor total disminuirá con vista al abono antes mencionado a la suma de Bolívares CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 50.776,24), los cuales serán cancelados mediante: DIEZ (10) cuotas fijas, mensuales y consecutivas, cada una por la suma de BOLIVARES CINCO MIL SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.077,62); se conviene expresamente que la fecha de pago de las DIEZ (10) cuotas mensuales será cada día TREINTA (30) de mes, en su defecto el día hábil siguiente de ser un día no laboral, a partir del mes de ENERO de 2015, y así consecutivamente hasta pagar la última de ellas en el mes de OCTUBRE de 2015, siendo así, las cuotas serán pagadas como de seguida se indica: treinta (30) de enero de 2015 (Bs. 5.077,62), veintiocho (28) de febrero de 2015 (Bs. 5.077,62), treinta (30) de marzo de 2015 (Bs. 5.077,62), treinta (28) de abril de 2015 (Bs. 5.077,62), treinta (30) de mayo de 2015 (Bs. 5.077,62), treinta (30) de junio de 2015 (Bs. 5.077,62), treinta (30) de julio de 2015 (Bs. 5.077,62), treinta (30) de agosto de 2015 (Bs. 5.077,62), treinta (30) de septiembre de 2015 (Bs. 5.077,62), treinta (30) de octubre de 2015 (Bs. 5.077,62).
SEGUNDO: Por cuánto mientras se este cumpliendo el presente cronograma de pago, seguirán generándose mensualmente nuevos recibos de condominio, ya que nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, la ciudadana demandada a los fines de no seguir acumulando la deuda que posterior a la suscripción de este convenio se genere, se compromete a pagar los recibos que se emitan a partir de ésta fecha conjuntamente con las cuotas antes pactadas, por lo tanto, se compromete a cancelar con la primera (1ª) cuota del cronograma de pago (20/01/2015), el mes de condominio correspondiente los recibos de noviembre de 2014 y diciembre de 2014, y así sucesivamente hasta la terminación del pago pactado en este convenio, por ello con la Décima (10ª) y última cuota deberá cancelar igualmente el recibo de septiembre de 2015.
TERCERO: Todos los gastos dispuestos para la cancelación del capital de la deuda de condominio, se efectuaran en el domicilio procesal especificado en el libelo de la demanda y que a continuación reproducimos: A. Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre “A”, piso 4, oficina 48, Municipio Chacao del Distrito Capital, Caracas: o en la Cuenta Corriente identificada con el número 0134-0036-93-0363015395, de Organización Pafi, C.A., Banco Banesco, siendo indispensable en este último caso la notificación o reporte del pago de cada cuota, sin lo cual no podrá perfeccionarse el cumplimiento en el pago del compromiso aquí asumido.
CUARTO: Igualmente la ciudadana Noris Ysbeth Aguilera Tinedo, antes identificada, acepta que el cumplimiento en el pago de dos (2) de las cuotas consecutivas aquí pactadas, por concepto del capital adeudado, indistintamente por la falta del pago oportuno, o que el pago se haya hecho mediante cheque pro soluto, que posteriormente no tenga suficientes fondos o por cualquier motivo no sea pagado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución inmediata de este convenio, y que previo vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario, la ejecución que recaiga sobre el inmueble de su propiedad, debidamente identificado en autos, se haga mediante la publicación de un único cartel de remate y mediante la designación de un solo perito avaluador.
Acuerda igualmente que todos los gastos que ocasione la eventual ejecución forzosa de este convenio, correrán por única y exclusiva cuenta de la parte demandada, incluidos los honorarios del abogado que se causen en tal etapa de ejecución.
QUINTO: En este estado el abogado Jhonathan R. Perales M., anteriormente identificado, con el carácter ya expuesto, acepta el convenio efectuado por la parte demandada en este acto, así como la propuesta de pago realizada.
Declara de igual forma, que en caso de ejecución forzosa del presente convenio esta será realizada mediante único perito avaluador y un solo cartel de remate. Acepta que la suma adeudada por la parte demandada por concepto de deuda de condominio sea pagada en las fechas antes mencionadas.
Asimismo, solicitaron del Tribunal la respectiva homologación del acto celebrado entre ellos, por lo que este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, al acuerdo suscrito entre las partes respecto al cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida, el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, en el respectivo Cuaderno de Medidas. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 09/01/2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Yorelys
Exp. Nº AP31-V-2012-000369
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