REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME RUIZ PELLEGRINO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.406.740 y V-6.007.512, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.579 y 102.995, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNIJ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.912.442. No tiene constituido en autos Apoderado Judicial.
MOTIVO
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente: AP31-V-2009-003962
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Visto el anterior escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentado por los ciudadanos MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME RUIZ PELLEGRINO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.406.740 y V-6.007.512, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.579 y 102.995, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNIJ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.912.442, este Tribunal la admitió conforme a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y en aplicación de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-2207, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Caso: Vicente Calderón Terán v.s Luís Carlos Pinzón La Rotta) en concordancia con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2011, Exp. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas).
-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fundamentando los actores su petición de medida cautelar de embargo en los siguientes términos:
“Con vista a que el buen derecho (fumus boni iuris) con que procedemos a esta demanda, que emerge claramente de nuestra condición de apoderados del demandado y las actuaciones que a su favor hemos realizado y cursan a los autos y que están perfectamente señaladas en este libelo y por cuanto que resulta obvio que de no decretarse la medida que solicitamos más abajo, podría ser negatorio el derecho que nos asiste para el cobro de los honorarios reclamados (periculum in damni) ya que el deudor podría con facilidad, para burlar la ejecutoria que recaiga, insolventarse vendiendo el único inmueble que conocemos que puede responder del pago de los honorarios reclamados (periculum in mora) a tenor de lo dispuesto en los artículos 5858 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de los accionantes, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada, la cual esta fundamentada en los artículos 5858 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de las actuaciones presuntamente realizadas por los demandantes en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNYJ contra los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIÉRREZ y LELIS GLODULFO ALBARRACIN HIGUERA, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas.
2) Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril del 2009, expediente No. 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
3) Copia Simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNIJ, parte demandad en la presente causa, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 24, protocolo 1º de fecha 07-11-1194.
4) Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio del 201, expediente No. 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas y las copias simples de las cuales se desprenden las actuaciones realizadas por el abogado demandante, consignadas junto al libelo de demanda, (con apreciación in limine), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia más reciente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguna que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que el monto estimado sobre el cual hipotéticamente pudiera recaer la medida preventiva podría ser objeto de retasa, previamente si lo ejerciere la parte demandada, caso en el cual dicha cantidad resultaría disminuida.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos llevados a cabo por la demandada dirigidos a hacer negatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, lo procedente es negar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
-IV-
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO sobre el bien inmueble plenamente identificado en autos, propiedad de la parte demandada, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, incoara contra del ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNIJ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204º y 155º.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC,
CESAR PÉREZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,
CESAR PÉREZ.
DOR/CP/damalys.-
AP31-V-2009-003962.-
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