REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 1984, bajo el N° 59, tomo 41-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados HUMBERTO DECARLI, MOIRA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.928, 50.919 y 191.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de octubre de 2008, bajo el N° 27 de año 2008, tomo 168-A. APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, RAFAEL TUDARES BRACHO y SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 97.265, 98.446 y 98.403, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE
FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO y JESSICA VANESA CASTILLO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.393, 91.478 y 134.709, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Exp. No. AP31-V-2010-003781.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 04/10/2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 05/10/2010.
En fecha 11/10/2010 fue admitida la presente demanda conforme al Procedimiento Breve en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y aperturándose el cuaderno de medidas.
Siendo infructuosa la citación de la parte accionada en fecha 13/05/2013 compareció la parte actora y solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada; siendo designada la abogada Sorbey González a través de auto de fecha 15/05/2013.
En fecha 30/05/2013 se dio por citado el abogado RAFAEL TUDARES en representación de la parte accionada, renunciando al término de comparecencia; asimismo, en la referida fecha el referido profesional del derecho consignó contestación a la demanda e impugnó poder apud acta otorgado por la parte demandante.
A través de auto de fecha 10/06/2013 este Tribunal estableció que las cuestiones previas, impugnación de poder apud acta, falta de cualidad y los alegatos de fondo opuestos serían resueltos en la sentencia definitiva. Asimismo, negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10/06/2013 se admitió la tercería conforme a lo establecido en el artículo 370 en su ordinal 4° ordenándose la citación del tercero a fin que interviniera en el juicio y expusiera lo que considerase pertinente.
En fecha 18/06/2013 la parte actora consignó escrito de alegatos; estableciendo este Órgano Jurisdiccional al respecto a través de auto de fecha 21/06/2013 que se pronunciaría en relación a los mismos en la sentencia definitiva.
En fecha 03/07/2013 la parte accionada consignó escrito de alegatos.
En fecha 16/07/2013 la parte actora consignó escrito de pruebas; proveyendo este Tribunal al respecto a través de auto de fecha 20/11/2013.
En fecha 16/10/2013 y 24/10/2013 el Alguacil Titular dejó constancia de haber sido debidamente notificada la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y citado el Fondo de Garantía de Protección Social (FOGADE), respectivamente.
A través de escrito de fecha 28/10/2013 el Fondo de Garantía de Protección Social (FOGADE) en su carácter de tercero compareció a exponer alegatos; compareciendo a promover pruebas en fecha 13/11/2013.
II
MOTIVA
La pretensión de marras se fundamenta en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A, siendo así este Tribunal observa que la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes términos:
-Que celebró con la parte demandada un contrato de subarrendamiento sobre un inmueble constituido por el galpón N° 16 en un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos diez (810 m2) metros cuadrados, ubicado al final de la calle Branger de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
-Que la cláusula tercera del contrato de subarrendamiento estableció el canon de subarrendamiento en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, además de cancelar la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.680,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, la subarrendataria debía cancelar los servicios correspondientes al inmueble como la vigilancia y el agua, además de la electricidad y el teléfono; los cuales cancelaría integralmente.
-Que la subarrendataria adeuda tanto el canon de subarrendamiento y el IVA respectivo, así como los servicios de vigilancia y de agua en el período comprendido desde el 20/04/2010 hasta el 19/09/2010.
-Que la deuda total de la subarrendataria totaliza la suma de NOVENTA MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.90.019,87), cantidad ésta que se discrimina en:
• Mes comprendido del 20/04/2010 al 19/05/2010: La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.17.989,27); correspondiente al canon de subarrendamiento a razón de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14.000,00) más el IVA calculado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.680,00); así como MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1.490,00) por concepto de gastos de vigilancia y OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.819,27) por gastos de agua.
• Mes comprendido del 20/05/2010 al 19/06/2010: La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.17.989,12); correspondiente al canon de subarrendamiento a razón de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14.000,00) más el IVA calculado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.680,00); así como MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.489,85) por concepto de gastos de vigilancia y OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.819,27) por gastos de agua.
• Mes comprendido del 20/06/2010 al 19/07/2010: La cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.18.023,10); correspondiente al canon de subarrendamiento a razón de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14.000,00) más el IVA calculado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.680,00); así como MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.523,83) por concepto de gastos de vigilancia y OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.819,27) por gastos de agua.
• Mes comprendido del 20/07/2010 al 19/08/2010: La cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.18.076,27); correspondiente al canon de subarrendamiento a razón de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14.000,00) más el IVA calculado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.680,00); así como MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.577,83) por concepto de gastos de vigilancia y OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.819,27) por gastos de agua.
• Mes comprendido del 20/08/2010 al 19/09/2010: La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.17.942,11); correspondiente al canon de subarrendamiento a razón de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14.000,00) más el IVA calculado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.680,00); así como MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.577,83) por concepto de gastos de vigilancia y SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.684,28) por gastos de agua.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada de Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04/08/2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (Folios 8 al 11 de la pieza principal); documento auténtico privado que al no haber sido impugnado por la parte demandada o el tercero interviniente en relación a sus requisitos de forma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual será valorado sustancialmente en el capítulo del presente fallo denominado “PUNTO PREVIO CUESTIÓN PREVIA 3° INSUFICIENCIA DEL INSTRUMENTO PODER”;
2. Original de contrato de subarrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, y CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A, debidamente autenticado en fecha 27/04/2010 ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/04/2010, anotado bajo el N° 56, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (Folios 12 al 16 de la pieza principal); instrumento auténtico privado que no fue impugnado o desconocido por la parte accionada o el tercero interviniente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante, su valor material será valorado en la motiva de este fallo por constituir un hecho controvertido en la presente demanda.
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que entre su representada SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A y la Sociedad Mercantil accionada en el juicio de marras CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A, existió una relación subarrendaticia, en la cual su defendida, fue la subarrendadora y la parte demandada, fungió como subarrendataria, y siendo que la subarrendataria no cumplió con sus obligaciones contractuales, tales como el pago del canon de subarrendamiento, el IVA del mismo, gastos de vigilancia y gastos del agua, incoó la presente demanda.
De este modo, una vez se dio por citada la parte accionada en fecha 30 de mayo de 2013, en la misma fecha compareció a plantear todas las excepciones de fondo como de forma a que hubo lugar, y asimismo realizó el llamado de FOGADE como tercero común a la pretensión a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitida dicha tercería en fecha 10 de junio de 2013.
En virtud del desenvolvimiento del juicio señalado anteriormente, esta Juzgadora pasará a valorar los instrumentos consignados anexos a la contestación de la demanda por la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A; así como los que anexó el tercero común a la pretensión FOGADE a la contestación de la tercería, para posteriormente referirse punto por punto sobre cada una de las defensas alegadas por la parte accionada y, subsidiariamente de no haber lugar a los mismos, a los alegatos del tercero interviniente.
Al momento de contestar la demanda, la parte accionada Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A, consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.458 de fecha 12/05/1994 (folios 83 al 98 de la pieza principal); documento público que al no haber sido impugnado por la parte demandante tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende que a través de la Gaceta Oficial en cuestión el Ministerio de Hacienda a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a través de Resolución N° 043-94 de fecha 27-04-1994 resolvió intervenir a Inversiones Bantrab S.A, en razón que el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, fue objeto de la medida de intervención prevista en el artículo 254 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para ese momento), mediante resolución N° 013-94 de fecha 28-01-1994 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.397 de fecha 07-02-1994, y se evidenciaba unidad de decisión entre Inversiones Bantrab S.A y el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, realizando además el primero una actividad complementaria del segundo;
2. Copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.420 de fecha 25/03/1998 (folios 99 al 114 de la pieza principal); documento público que al no haber sido impugnado por la parte demandante tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende que a través de la Gaceta Oficial en cuestión se publicó Resolución N° 026 de fecha 03-03-1998, a través de la cual FOGADE asumió en forma directa la liquidación de Inversiones Bantrab S.A;
3. Copias simples de libelo de demanda y del auto de admisión alusivos al expediente de nomenclatura AP31-V-2013-000320 alusivo a la demanda por DESALOJO incoada por FOGADE, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, llevada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (folios 115 al 128 de la pieza principal); instrumentos públicos que al no haber sido impugnados por la parte demandante tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se desprende que en fecha 12-03-2013 el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió una pretensión de desalojo incoada por FOGADE (tercero interviniente en el presente juicio) contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, (parte demandante en el presente juicio) sobre un lote de terreno en el cual está contenido a su vez el lote de terreno que se demanda en el presente juicio;
4. Copias simples alusivas al expediente de nomenclatura AP31-V-2010-002129 alusivo a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, contra CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A, llevada por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (actualmente, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), (folios 129 al 154 de la pieza principal); instrumentos públicos que al no haber sido impugnados por la parte demandante tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; constando entre dichas copias simples los siguientes instrumentos: a) Libelo de demanda (folios 129 al 133); b) Instrumento poder otorgado por LUIS MANUEL GRANADILLO en su carácter de representante legal de SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, a los abogados HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador en fecha 4/08/2009, anotado bajo el N° 9, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 134 y 135);c) Contrato de subarrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, y CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A, alusivo al inmueble constituido por el galpon N° 16 conformado por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos diez metros cuadrados (810 M2) en un inmueble ubicado en la Calle Branger de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador en fecha 22/04/2009, anotado bajo el N° 11, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 136 al 141); d) Auto de admisión dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15/06/2010 (folios 142 y 143); e) Sentencia Interlocutoria de fecha 15/04/2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el expediente N° AP31-V-2010-002129 a partir de la contestación de la demanda, exclusive, y se repuso la causa al estado en que el Tribunal fijara oportunidad para la exhibición de los documentos relacionados con el Poder Judicial otorgado por la parte actora solicitada por la parte demandada de acuerdo con las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y que se pronunciara además sobre el llamado de tercero que formuló la parte demandada en la contestación de la demanda y su reforma (folios 144 al 154); f) Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A en carácter de arrendadora y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, en su carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 22, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 155 al 161).
Asimismo, el tercero interviniente FOGADE, consignó anexos a su escrito de contestación a la tercería de fecha 28/10/2013 los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada de Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/07/2013 anotado bajo el N° 40, tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 29 al 52 del cuaderno de tercería); documento auténtico privado que al no haber sido impugnado por ninguna de las partes en contención en la presente litis se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la legitimatio ad proccessum de los abogados HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAZO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSICA VANESA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ TOUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI Y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS para representar en el presente juicio al tercero común a la pretensión FOGADE;
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES BANTRAB C.A, en su carácter de arrendadora y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, en su carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 13/12/1984 bajo el N° 92, tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; documento auténtico privado que al no haber sido impugnado por ninguna de las partes en contención en la presente litis se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende en relación a la fijación de los hechos en el juicio de marras que en la cláusula tercera del instrumento convencional las partes pactaron que “EL LOCAL DADO EN ARRENDAMIENTO SOLO PODRA SER UTILIZADO POR “LA ARRENDATARIA” PARA LOS FINES ESPECIFICOS EN LA CLAUSULA PRIMERA DEL PRESENTE DOCUMENTO. ESTE ES UN CONTRATO QUE SE CONSIDERA CELEBRADO “INTUITO PERSONAE” POR LO QUE RESPECTA A “LA ARRENDATARIA” Y EN ATENCIÓN A ELLO “LA ARRENDATARIA” NO PODRÁ CEDERLO, SUB-ARRENDARLO, NI TRASPASARLO EN FORMA TOTAL NI PARCIAL, BAJO PENA DE NULIDAD, SIN HABER OBTENIDO PREVIAMENTE Y EN CADA CASO, AUTORIZACIÓN EXPRESA DE “LA ARRENDADORA”, DADO POR ESCRITO…”.
3. Copias simples de la sentencia definitiva dictada en fecha 23/10/2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP31-V-2013-000320 alusivo a la demanda por Desalojo incoada por FOGADE contra SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A (folios 57 al 70 del cuaderno de tercería), la cual fue consignada en copias certificadas durante el lapso de promoción de pruebas en fecha 13/11/2013 (folios 77 al 96); instrumento público que al no haber sido impugnado por ninguna de las partes tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende que el referido Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la demanda anteriormente identificada y ordenó a favor del tercero interviniente, la entrega material de un inmueble en el cual se encuentra contenido el inmueble objeto de la presente litis;
4. Comprobante de recepción de diligencia emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas de fecha 28/10/2013, alusivo a la causa N° AP31-V-2013-000320 llevada pro el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 71); documento público administrativo que al no haber sido impugnado por ninguna de las partes tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual al ser un atestado (por ser un documento a través del cual un organismo público deja constancia de la fecha cierta de la realización de una actuación), que en la referida fecha el abogado RAFAEL ACUÑA en su carácter de apoderado judicial de FOGADE, consignó un (01) juego de copias simples de la sentencia de fecha 23/10/2013 anteriormente referida, a los fines de su certificación, jurando la urgencia del caso; instrumento que muestra su debida diligencia para obtener la copia certificada de la sentencia valorada en el punto anterior; no obstante, al no haber sido desconocida la misma y haber sido plenamente valorada dicho documento, siendo incluso consignado por su representación posteriormente carece de valor probatorio, en virtud de lo cual se le desecha por no guardar relación con el proceso de fijación de los hechos en el presente proceso.
II.A
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA 3°
INSUFICIENCIA DEL INSTRUMENTO PODER
La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSISS…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Al respecto, fundamentó la referida excepción preliminar en los siguientes alegatos:
-Que el instrumento poder consignado anexo al escrito libelar por la parte actora es un poder especial, razón por la cual solo faculta a los abogados de la parte actora a tramitar juicio de desalojo o acción resolutoria de contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual siendo que la presente demanda es alusiva a la resolución del contrato de subarrendamiento celebrado interpartes, el poder es insuficiente e ineficaz en el presente juicio.
De este modo, la parte accionada alegó que dado que el poder a través del cual la parte actora faculta a sus apoderados judiciales para defenderlos en el presente juicio se refiere a desalojo o acción resolutoria de contrato de “arrendamiento” y la presente demanda es alusiva a la resolución de un contrato de “subarrendamiento”, existe un defecto en el otorgamiento del poder, razón por la cual hay un vicio de la representación procesal de la parte accionante.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente destacar lo establecido legalmente en relación al contrato de mandato, en el cual se incluyen los instrumentos poderes que facultan a los abogados para actuar en juicio. Al respecto, señalan los artículos 1.684 y 1.687 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).
“Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).
Asimismo, los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).
”Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).
Conforme a los preceptos jurídicos citados, puede desprenderse que el instrumento poder anexo al escrito libelar (folios 8 al 11) es un mandato especial autenticado, dado que está dirigido a facultar a los profesionales del derecho HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT a la realización de actuaciones jurídicas específicas en nombre de su poderdante. No obstante, respecto al alegato en el cual la parte demandada fundamenta la cuestión previa que alega, esta Juzgadora considera que debe observarse que el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Subrayado y negritas propios del Tribunal
Subsumiendo el caso en cuestión en dicho artículo, se observa que al añadir el constituyentista el referido artículo en nuestra Carta Magna, nos ordena a los iudiscentes dictar nuestros fallos teniendo a la justicia como el fin último del proceso, ya que una noción de la verdad no puede ser más que fin de sí misma: esto es, la verdad por la verdad, la verdad absoluta; contrastando con la verdad jurídico procesal, ya que en ella la indagación y el conocimiento de la verdad están, respecto al fin último del proceso, en una relación técnica, funcional de medio a fin. En virtud de ello, esta Juzgadora considera que sería un alegato excesivamente formalista declarar con lugar la excepción de forma planteada por la parte accionada en la presente cuestión previa, ya que si bien es cierto que el instrumento poder consignado anexo al escrito libelar es un poder especial y en el se señala expresamente que se otorga a fin que los profesionales del derecho HUMBERTO DESCARLI y MOIRA CACHUTT, defiendan los intereses de la parte actora en un juicio por “desalojo o acción resolutoria de contrato de arrendamiento”, no es menos cierto que también se señala en el mismo que dicho proceso se incoará en contra de la parte demandada en el presente juicio CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A; y al ser el “subarrendamiento” una especie del género “arrendamiento”, esta Juzgadora considera que el poder mencionado es suficiente para que los profesionales del derecho tramiten el presente juicio, ya que por la mera discordancia gramatical entre “subarrendamiento” y “arrendamiento”, no se desvirtúa la voluntad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A de demandar la resolución del contrato de subarrendamiento contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A.
Conforme a lo anterior, del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04/08/2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 96 al 99), se desprende la legitimatio ad proccessum de los abogados HUMBERTO DESCARLI y MOIRA CACHUTT para representar en el presente juicio a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. Así se decide.-
II.B
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA 7°
EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE
La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSISS…
3° La existencia de una cuestión o plazo pendientes…”
Al respecto, fundamentó la referida excepción preliminar en los siguientes alegatos:
-Que se celebraron consecutivamente dos contratos de subarrendamiento alusivos al inmueble objeto de la pretensión; el último una vez fenecida la duración del primero.
-Que al tratarse los contratos de subarrendamiento de un vínculo bilateral, por haberse incoado un juicio en el que se demanda el cumplimiento del primero, ello indica necesariamente que éste se encuentra vigente, por cuanto no tendría sentido iniciar una acción judicial dirigida a que la parte demandada sea condenada a darle cumplimiento a un contrato inexistente e ineficaz.
-Que el juicio en el cual se demanda el cumplimiento del primer contrato no ha concluido, lo cual implica que el contrato de subarrendamiento se encuentra vigente, razón por la cual produce en relación al presente juicio una condición suspensiva que se acabará únicamente cuando termine en forma definitiva, toda vez que si bien es posible que sean celebradas dos relaciones de subarrendamiento por las mismas partes y que tienen por objeto el mismo inmueble con la diferencia que el lapso de vigencia de una termina cuando empieza la otra, lo que no es jurídicamente viable, es que coexistan dos procesos judiciales, que presuponen que ambos contratos de subarrendamiento se mantienen vigentes.
-Que no habría lugar a alegar la litispendencia, por cuanto al tratarse de dos relaciones contractuales distintas, ello produce que no está satisfecha la triple identidad necesaria (sujetos, objeto y causa) para declararla.
Como se aprecia de lo transcrito ut supra, la parte demandada sostiene que la demanda que incoó la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, contra su defendida ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual alega se encuentra vigente, constituye una condición pendiente que debió ser cumplida antes del planteamiento de la presente demanda, razón por la cual debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Juzgadora considera prudente citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00622, expediente N° 2009-0732 de fecha 30/04/2014 con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Ahora bien, precisadas las razones que apoyan la mencionada defensa se advierte que la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto (Art. 1.197 del Código Civil). Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria (Art. 1.198 eiusdem). (Vid. sentencia dictada por esta Sala, Nro. 00525 de fecha 1° de junio de 2004)…” (Subrayado y negritas propias del Tribunal).
De este modo, esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta erróneamente la cuestión previa que opuso, dado que al legislador establecer la excepción de forma alusiva a la cuestión o plazo pendientes, la misma versa en cuanto al derecho material, siendo ésta alusiva al negocio jurídico que se demanda y no desde el punto de vista procesal, en relación a procesos previos relacionados decididos o por decidir; los cuales podrían configurar en tal caso supuestos de continencia o litispendencia, o bien podrían subsumirse en la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible ser alegada como cuestión previa lo cual no hizo la parte accionada.
De ahí que, al haber fundamentado mal la cuestión previa que alegaba la parte demandada, esta Juzgadora debe necesariamente declararla sin lugar. Así se decide.-
II.C
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE PODER APUD ACTA
A través de diligencia de fecha 30/05/2013 la parte demandada impugnó el poder apud acta otorgado por el ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO en su carácter de representante legal de la parte actora Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, fundamentando la misma en lo siguiente:
“…Impugno el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Luis Manuel Granadillo en representación de la actora (Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo) en fecha 13 de mayo de 2013, por cuanto para el momento en que se otorgó el preidentificado poder la condición de director invocada por el otorgante ya estaba vencida. Tal circunstancia puede ser verificada de una simple revisión de la publicación (Repertorio Forense) consignada en el expediente. Al respecto es importante resaltar que el ciudadano Luis Granadillo fue designado Director Gerente de la Sociedad Mercantil actora por un periodo de cinco (5) años contados a partir del 15 de mayo de 2004, lo cual quiere decir indubitablemente que su periodo venció en el año 2009…”
De este modo se observa que la parte demandada fundamenta la impugnación del poder apud acta otorgado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 30/05/2013, sosteniendo dicho alegato en el hecho que a los autos no cursa constancia que establezca que el ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO sigue siendo el Representante Legal de la parte actora, razón por la cual no está facultado para otorgar poder.
Al respecto esta Juzgadora considera pertinente citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00996, expediente N° 2006/1670 de fecha 14/06/2007 con ponencia de Levis Ignacio Zerpa, la cual señala que, es criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia de esa Sala que:
“…cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial…” (Negritas propias del Tribunal).
De este modo, siendo que la primera actuación de la parte accionada posterior al otorgamiento del mandato por parte de la accionante en fecha 30/05/2013, fue en fecha 30/05/2013, fecha en la cual la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y diligencia impugnando el referido poder, este Tribunal considera tempestiva dicha impugnación.
Ahora bien, una vez establecida la tempestividad de la impugnación en relación a la misma esta Juzgadora observa:
El otorgamiento del poder apud acta ante el Secretario del Tribunal es un negocio jurídico procesal celebrado ante un funcionario judicial facultado para dar fé pública del mismo, razón por la cual el mismo se convierte en un instrumento de fecha cierta, revestido de carácter público por haber sido otorgado dentro de un proceso ante un funcionario competente. Ahora bien, al ser un instrumento de fecha cierta, por estar el funcionario judicial competente dejando constancia de la celebración del mismo, la manera de impugnar con éxito el mismo es a través de la contraprueba. De este modo, en el citado poder apud acta (folios 49 al 62) se establece que “…El Secretario del tribunal deja constancia de que este acto se verificó en su presencia y que el otorgante LUIS MANUEL GRANADILLO, se identificó con la Cédula de Identidad N° V-801.751, y que tuvo a su vista la publicación del documento estatutario donde consta su representación de Presidente de la precitada compañía…”.
Conforme a lo anterior, se observa que aun cuando no consta en autos la permanencia como presidente de la compañía anónima demandante SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A del ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO, para la fecha de otorgamiento del poder apud acta, se deja constancia en el referido poder que el Secretario del Tribunal tuvo a la vista al momento del otorgamiento del mismo el documento estatuario donde constaba tal representación, razón por la cual se tiene como cierta dicha declaración y como válida la facultad del ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. De este modo, siendo que la parte demandada no trajo prueba en contrario alguna que desvirtuara el decir del Secretario en el otorgamiento del poder apud acta de la parte accionante, por constituir al impugnante la carga de la prueba de demostrar la nulidad del poder apud acta y, aunado al hecho que como se resolvió en el primer punto previo se tienen por suficientemente facultados a los apoderados judiciales de la parte demandante para actuar en representación de su defendida en el presente juicio, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la presente excepción de forma. Así se decide.-
II.D
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte accionante, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
-Que en el contrato de subarrendamiento celebrado interpartes que consigna la parte accionante anexo al escrito libelar se hace mención a la facultad para subarrendar que le fue conferida a la parte actora, no obstante, del contrato de arrendamiento que consigna su representación al momento de contestar la demanda se desprende que resulta falsa la afirmación del demandante referida a que le fue conferida autorización para subarrendar, ya que como se evidencia de la prueba presentada, la arrendadora, INVERSIONES BANTRAB S.A, expresamente le prohibió hacerlo. En virtud de ello, no existen en el caso la necesaria identidad entre quien alega ser titular del derecho y quien plantea la demanda. En consecuencia, la actora no puede demandar para hacer valer un derecho inexistente ya que carece de cualidad.
Al respecto, esta Juzgadora considera importante citar al maestro LUIS LORETO quien en su obra “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, definió a la falta de cualidad como:
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).
Asimismo, el maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, señala:
“…la legitimación ad causam es un requisito de la acción en sentido concreto que el derecho sustancial regula caso por caso en función de una determinada causa, esto es, de aquella determinada relación controvertida de que se discute en aquel proceso…” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).
De ahí que al pretender la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, ejercer el derecho de acción para demandar la resolución del contrato de subarrendamiento en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR, debe demostrar su cualidad al momento de interponer la demanda, razón por la cual ha debido consignar la facultad para subarrendar anexa al escrito libelar por ser éste un instrumento fundamental de la demanda.
En relación al instrumento fundamental establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 434
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Asimismo, respecto al instrumento fundamental ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/02/2001, expediente 00-306, lo siguiente:
“…La institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda…”
De este modo, esta Juzgadora observa que al versar la presente pretensión sobre la resolución de un contrato de subarrendamiento, la parte accionante ha debido consignar anexo al escrito libelar el documento donde conste la facultad de subarrendar que alega tener en relación al inmueble objeto del juicio de marras, pues el artículo citado ut supra establece precisamente que de no ser consignado el instrumento en la oportunidad de interposición de demanda o, en el caso de ser documento público si no se indica en el escrito libelar la oficina donde se encuentra, precluye el lapso para consignarlo. Ahora bien, el contrato de arrendamiento que consignó la parte actora posteriormente en fecha 16/07/2013, del cual pretende desprender la facultad de subarrendar el inmueble objeto de la presente litis no es un documento público, es un documento autentico privado, razón por la cual ha debido consignarle al menos en copia simple anexo al libelo de demanda; ya que aún cuando en el contrato de subarrendamiento que consignó la parte accionante anexo al libelo de demanda (folios 12 al 16 de la pieza principal), se establece en su cláusula primera que “…en el contrato de arrendamiento celebrado entre “LA SUBARRENDADORA” e INVERSIONES BANTRAB S.A., en el cual se identifica la autorización para subarrendar que aquélla tiene, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 19 de octubre de 1988, bajo el No. 22, Tomo 82 de los Libros de Autenticación llevado (sic) por esa Notaría)…”, por tratarse el referido contrato de arrendamiento de un instrumento auténtico privado y no de un instrumento público, aun cuando sea enunciado en el mencionado documento anexo al libelo de demanda, debe ser consignado como anexo al mismo a fin que la parte demandante cumpla con su carga procesal.
Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...”. (Subrayado y negritas propios de este Tribunal).
Aunado a ello, en relación a la conducta procesal que deben ejercer las partes en juicio ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00109 de fecha 25/02/2004, expediente N° 02-600, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
“…es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...” (Subrayado y negritas propias del Tribunal).
Concluyentemente, al momento de interponer la presente demanda la parte accionante ha debido consignar anexo a su escrito libelar como instrumento fundamental el documento donde hace constar su facultad para poder subarrendar el inmueble objeto de la litis, motivo por el cual considera esta Juzgadora que resulta procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y como consecuencia de ello resulta inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Del mismo modo, resulta inoficioso entrar a analizar los alegatos del tercero interviniente FOGADE, toda vez que éste fue llamado al juicio por ser común a éste la presente causa y como señala el autor FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO en su libro “LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”:
“…el tercero interviniente forzado se hace parte en el juicio y constituirá junto con aquella parte con la cual tiene interés igual o común por ser integrante de una relación sustancial única o conexa, un litisconsorcio que puede ser activo o pasivo, necesario o facultativo…” (Negritas propias del Tribunal).
De ahí que, al haber quedado demostrada la falta de cualidad de la parte accionante se extingue el proceso, dado que la presente demanda debe ser declarada sin lugar de conformidad con los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil por evidenciarse claramente la falta de cualidad activa. En consecuencia, en virtud del principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte principal, al haber sido declarada sin lugar la demanda principal, la tercería forzada a la cual fue llamado FOGADE, admitida de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto de fecha 10/06/2013, por ser accesoria a la pretensión principal contenida en la demanda debe ser desechada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A;
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.
LA JUEZA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ
AP31-V-2010-003781
DOR/CP
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