REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos Elisa Rodríguez de Reyes, Ivan Reyes Rodríguez, Amaira Reyes Rodríguez, Santiago González Reyes y Elisana González Reyes, integrantes de la Sucesión Reyes Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos V-821.237, V-3.227.247, V-4.672.539, V-11.261.524 y V-12.702.939, respectivamente. Apoderado Judicial: Ciudadano Oscar Martín Corona abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano Juan González Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.939.873. Apoderados Judiciales: Ciudadanos Ángel Eduardo Yánez, Marcos Colan Párraga y Henrique Do Couto Oliveira abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.695, 36.039 y 25.065, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: 13.585
MATERIA: Civil
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado Pablo Antonio Espinal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1996, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal (antiguo Juzgado Quinto de Parroquia).
A través de auto de fecha 16 de diciembre de 1996, este Tribunal admitió la presente causa por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 20 de enero de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó reforma del escrito libelar, siendo admitida en esa misma fecha.
Mediante actuación de fecha 25 de febrero de 1997, el abogado Pablo Antonio Espinal hizo una sustitución de poder a favor del abogado Oscar Martín Corona, por lo que, previa solicitud del referido abogado, se libró la compulsa a la parte demandada en fecha 10 de marzo de 1997.
Luego de una serie de gestiones realizadas a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 24 de marzo de 1997, compareció el abogado Ángel Yánez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder otorgado por su representación, dándose expresamente por citado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 1997, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron debidamente resueltas, siendo declaradas sin lugar en fecha 14 de mayo de 1997.
Ahora bien, toda vez que el presente procedimiento se vio suspendido en diversas oportunidades por designaciones realizadas por la Comisión Judicial, de diferentes jueces a lo largo de varios años, en fecha 15 de noviembre de 2006, el Doctor Juan Carlos Varela, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, siendo libradas las boletas respectivas en esa misma fecha.
Por último, en fecha 19 de mayo de 2011, se suspendió la causa en virtud de la entrada en vigencia de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el fin de salvaguardar el derecho a una vivienda digna de la parte demandada.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar la prosecución del juicio toda vez que el mismo se suspendió estando la causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, previa notificación de las partes del abocamiento del Juez de la causa, siendo que desde el 19 de mayo de 2011 hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya comparecido a realizar cualquier actuación procesal en el presente caso, a los fines de alcanzar la notificación de las partes, razón por la cual ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de tres (3) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (3) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres (03) años a contar desde el día 19 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se suspendió la causa por la entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constando en autos impulso procesal por dicha representación de darle continuidad a la presente causa, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


DAMALYS OSORIO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


DAMALYS OSORIO
DOR/DO/fp
Exp. 13.585