REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nº AP31-S-2011-005176
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LISBETH MILAGRO YÁNEZ MILLÁN y JUAN ALBERTO ALARCO ZUZUNAGA, venezolana la primera y Peruano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.776 y E-82.054.844 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA JOSÉ PÉREZ GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64.434.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 31 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos LISBETH MILAGRO YÁNEZ MILLÁN y JUAN ALBERTO ALARCO ZUZUNAGA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yndira José Pérez Guerra, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 01 de junio de 2011.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 94, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Stadium, calle Humbold, Edificio Autora, piso 03, apartamento 10, Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 10 de diciembre de 2014, los ciudadanos LISBETH MILAGRO YÁNEZ MILLÁN y JUAN ALBERTO ALARCO ZUZUNAGA, asistidos por la abogada en ejercicio Gilda Bracho Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.8696, y solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación. Asimismo otorgaron poder apud acta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 94 de fecha 04 de diciembre de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LISBETH MILAGRO YÁNEZ MILLÁN y JUAN ALBERTO ALARCO ZUZUNAGA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LISBETH MILAGRO YÁNEZ MILLÁN y JUAN ALBERTO ALARCO ZUZUNAGA.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de junio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos LISBETH MILAGRO YÁNEZ MILLÁN y JUAN ALBERTO ALARCO ZUZUNAGA, venezolana la primera y Peruano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.776 y E-82.054.844, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 04 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 94, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) dias del mes de Enero dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARIA,
____________________
En esta misma fecha siendo las 3:05, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,
___________________
Exp. AP31-S-2011-005176
DOR/CP/dmsh
|