REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nº AP31-S-2013-010833
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: THAMARA VIRGINIA JAIMES DE MONTESINOS y GABRIEL ALFONZO MONTESINOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17..388.649 y V-16.461.119 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIME RUMBOS SALAZAR Y MARGOT CHACÓN MEJÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.116.682 y 81.699 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos presentada en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos THAMARA VIRGINIA JAIMES DE MONTESINOS y GABRIEL ALFONZO MONTESINOS DÍAZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Jaime Rumbos Salazar Y Margot Chacón Mejías, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 175, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle San Pablo, sector La India, casa Nº 19, El Cimarrón Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Se dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, y se instó a los solicitantes a señalar al Tribunal se procrearon hijos durante la unión conyugal.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 08 de diciembre de 2014, los ciudadanos THAMARA VIRGINIA JAIMES DE MONTESINOS y GABRIEL ALFONZO MONTESINOS DÍAZ, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rumbos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.682, y solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación. Asimismo otorgaron poder apud acta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 175 de fecha 19 de agosto de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos THAMARA VIRGINIA JAIMES DE MONTESINOS y GABRIEL ALFONZO MONTESINOS DÍAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos THAMARA VIRGINIA JAIMES DE MONTESINOS y GABRIEL ALFONZO MONTESINOS DÍAZ.-


-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de noviembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos THAMARA VIRGINIA JAIMES DE MONTESINOS y GABRIEL ALFONZO MONTESINOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17..388.649 y V-16.461.119 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 19 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 175, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) Dias del mes Enero dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARIA,


_________________________

En esta misma fecha siendo las 2:40, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,


_______________________


Exp. AP31-S-2013-010833
DOR/CP/dmsh