REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: BELFRY ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS y GIOVANNY JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.363.938 y V-19.334.312, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.56.166, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008780
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos BELFRY ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS y GIOVANNY JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 28 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 171 correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Adjuntas, Urbanización Kennedy, Sector La Palomera, parte baja bloque 22, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de septiembre de 2009 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 13 de noviembre de 2014, la ciudadana BELFRY ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS, asistida por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 171, de fecha 28 de noviembre de 2008, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BELFRY ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS y GIOVANNY JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BELFRY ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS y GIOVANNY JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de septiembre de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELFRY ALEJANDRA GONZÁLEZ RAMOS y GIOVANNY JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.363.938 y V-19.334.312 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 171, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) dias del mes de Enero de dos mil catorce (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las 3:20 se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-008780/DOR/ CP /Desh.
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