REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: FANNY ZULEIMA BECERRA PARADA Y JOSE RAFAEL ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.261.721 y V-11.938.605, respectivamente.

ASISTIDOS
POR LA
ABOGADA: URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.273.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-008762


-I-
- NARRATIVA-
En fecha siete (07) de octubre del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 10 de octubre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 06 de noviembre de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 24 de noviembre de 2014, el Alguacil Keybel Rosales hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, FANNY ZULEIMA BECERRA PARADA Y JOSE RAFAEL ARRAIZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de agosto de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 202 del año 1991, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de Carapita, Sector El Manguito, Nº 53, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: JONATHAN JOSE ARRAIZ BECERRA nacido en fecha 08 de octubre de 1989, YORLEY ZULEIMA ARRAIZ BECERRA nacida en fecha 31 de diciembre de 1990, JEIGLYS NATALIE ARRAIZ BECERRA nacida en fecha 01 de enero 1992 y JISBEL ESMERAY ARRAIZ BECERRA nacida en fecha 11 de abril de 1993.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de Marzo de 2008, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FANNY ZULEIMA BECERRA PARADA Y JOSE RAFAEL ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.261.721 y V-11.938.605, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el primero (01) de agosto de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 202 del año 1991.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA