REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JACQUELINE JOSEFINA PEREZ HERRERA y RICARDO LENIN STRUSBERG VELASCO, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.557.279 y E-81.114.054, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: MARÍA FERNANDA LANDÁEZ y ROSE MARY DÁVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.496 y 37.287, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-009081


-I-
- NARRATIVA-
En fecha quince (15) de octubre del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 17 de octubre de 2014, la ciudadana Jacqueline Josefina Pérez Herrera, le otorgó poder especial a las abogadas María Fernanda Lándaez y Rose Mary Dávila Romero, inscritas en el inpreabogado bajo los números 51.496 y 37.287, respectivamente. Por diligencia de esa misma fecha, la abogada Rose Mary Dávila Romero, señaló el domicilio conyugal, ordenado mediante auto de fecha 17/10/2014.
El 19 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 24 de noviembre de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 3 de diciembre de 2014, el Alguacil Keybel Rosales, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, el ciudadano FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado (94º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil y Familia, se dio por notificado del contenido de la solicitud y señaló que no tiene ninguna objeción que formular; más sin embargo, solicitó se desestime la partición y liquidación de los bines de la comunidad de gananciales que realizan las partes, toda vez que la misma tiene lugar una vez que se produzca la sentencia definitiva que declare con lugar la disolución del vinculo conyugal entre ambos.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Hoy Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha tres (3) de agosto de 1990, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 27, correspondiente al año 1990, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron que fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Cristóbal Colón, Residencias Alba, piso 1, La Trinidad, Caracas.
Agregaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos a saber: ALBERT RICARDO STRUSBERG PEREZ, nacido el 7 de agosto de 1992 y JOYCE CELESTE STRUSBERG PEREZ, nacida el 11 de septiembre de 1996.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio del año 2009, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA PEREZ HERRERA y RICARDO LENIN STRUSBERG VELASCO, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.557.279 y E-81.114.054, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el tres (3) de agosto de 1990, ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Hoy Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº Nº 27, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro Civil, correspondiente al año 1990.
TERCERO: En cuanto a la Partición de bienes planteada por los solicitantes, la Niega, por cuanto toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo es nula, y esta solo procede después de efectuada la sentencia que declare disuelto dicho vinculo, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Civil.
CAURTO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DE ENERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) , se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/daniela.-