REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTES SOLICITANTES: EDMUNDO ALBERTO LIRA SÁNCHEZ y MARIUSKA MANAURE BECERRA, titulares de las cédula de identidad Nº 14.500.713 y 15.205.028, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.152.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE No: AP31-S-2014-011466

ÚNICO

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, apoderada judicial de los ciudadanos EDMUNDO ALBERTO LIRA SÁNCHEZ y MARIUSKA MANAURE BECERRA, arriba identificados, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud lo siguiente: “Yo, ANA VICTORIA AQUINO PACHECO (…) suficientemente autorizada para este acto, por los ciudadanos cónyuges: EDMUNDO ALBERTO LIRA SÁNCHEZ (…) domiciliado en Costa Rica y MARIUSKA MANAURE BECERRA (…) Domiciliada en México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, según se evidencia de los Poderes otorgados ante el Consulado de Venezuela en Costa Rica (…) y por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos (…) me otorgaron dichos poderes, a los fines de introducir la Demanda de Separación de Cuerpos y Bienes…”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que los cónyuges, realizan la presente solicitud a través de apoderado judicial, asimismo, se observa que en el comprobante de recepción de asunto, emitido por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, que la presente solicitud fue presentada única y exclusivamente por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, es decir, los cónyuges no comparecieron a presentarla personalmente. Así se establece.-
Ahora bien, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez…”. Tal como se observa el legislador estableció de manera clara que los cónyuges que quieran separase de cuerpos por mutuo consentimiento deberán asistir a la sede del Tribunal para presentar la respectiva solicitud, ya que la palabra “personalmente” significa “en persona o por si mismo” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición).
Este tipo de requisitos por parte del legislador de exigir la comparecencia física de alguna de las partes no es extraño en materia de estado de las personas, ya que, en el juicio contencioso de divorcio y separación de cuerpos, se exige la comparecencia de las partes “personalmente”, tal como se desprende del contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo anterior que, en el presente caso, al no haber sido presentada la solicitud “personalmente por los cónyuges, no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente solicitud debe ser declara Improcedente. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, en representación de los cónyuges EDMUNDO ALBERTO LIRA SÁNCHEZ y MARIUSKA MANAURE BECERRA. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

EJFR/LJS