REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-3.236.743.


DEMANDADO: ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-4.030.878.

APODERADOS
DEMANDANTES: Manuel Ortiz, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 139.749.

APODERADA
DEMANDADO: Reina Elizabeth Sequera Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 28.301.


MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001368


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 16 de septiembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 24 de septiembre de 2013 se admite la demanda y se ordena su tramitación por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 22 de octubre de 2013 comparece el Alguacil Mario Díaz y mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal.
En fecha 07 de noviembre de 2013, a solicitud de la parte actora se acuerda practicar la citación de la demandada a través de carteles.
En fecha 17 de febrero de 2014, la secretaria deja constancia que se dio cumplimiento con las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2014 comparece la abogada Reina Sequera y en nombre de la demanda se da por citada.
En fecha 24 de marzo de 2014 la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2014 el apoderado de la parte actora consigna escrito de pruebas, el cual es providenciado en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 02 de abril de 2014 la apoderada de la demandada consigna escrito de pruebas, el cual es providenciado en fecha 03 de abril de 2014.
En fecha 02 de julio de 2014 se dicta auto mediante el cual se ratifica oficio a la institución Bancaria Banesco a los fines de que envíe la información solicitada con motivo de la prueba de informes.

-II-
- MOTIVA –
Alegatos de la Parte Actora

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

- Que ejerció desde el mes de marzo de 2006 hasta julio de 2011 el cargo de administrador del Conjunto Residencial Gina, Torre A y B, situado en la Urbanización Las Esmeraldas, Calle El Gamelotal

- Que fue despedido de su cargo, y que la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, en nombre de la junta de condominio le exigió el pago de la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.76.270,00), a los fines de garantizar cualquier monto en dinero que podría faltar una vez la junta realizara un chequeo de todas las actividades realizadas por su persona en durante el desarrollo de su actividad como administrador.

- Que procedió a depositar en fecha 23 de mayo de 2012, la cantidad (Bs.76.270,00) (Bs.76.270,00), en la cuenta No 0134-1083640002000136 del Banco Banesco, siendo su titular la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE.

- Que de esta manera se configuró un pago sin deberse nada, y que dicho depósito no estaba destinado a cumplir ninguna obligación.

- Que por este motivo es que ejerce la acción de repetición del pago de lo indebido artículo 1178, 1179, 1180 y 1181 del Código Civil.

- Que por estas razones procede a demandar a la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE para que convenga o en su defecto sea condenadaza por este Tribunal a:

1) El reintegro de la cantidad de (Bs.76.270,00);
2) El pago de los intereses a la tasa legal que se causen hasta la fecha efectiva en que la demandada pague el capital adeudado, y para tales fines solicita que se fije la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto contable, para que calcule el monto al que asciende los intereses al 12% anual sobre la suma adeudada por concepto de capital demandado.
3) El pago de las costas y honorarios profesionales de abogados.
4) El pago de la indexación de las cantidades demandadas, calculadas a la fecha del 23 de mayo de 2012, hasta la fecha de devolución.
- Que estiman la demanda en (Bs.76.270,00).


De los Alegatos de la parte demandada:

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, procedió a señalar:

- Opuso la falta de cualidad de la parte demandada;

- Que rechaza la pretensión incoada por el demandante;

- Que la demanda es totalmente improcedente;

- Que el accionante expresa en su libelo que existía una relación jurídica contractual (por se administrador), y que la cantidad de dinero depositada surge de dicha relación; y en consecuencia al existir un contrato es improcedente la presente pretensión;

- Que el depósito cuya devolución se reclama, en todo momento ha tenido una causa perfectamente válida y legal como lo es garantizar la gestión de un administrador.

- Que es por todo lo anterior que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Como punto previo se hace necesario entrar a conocer y decidir en relación a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, basándose en lo siguiente:

Alega la demandada que ella no tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, ya que:

“como el mismo accionante lo reconoce en su libelo su actuación siempre ha sido como integrante y en representación de la comunidad integrada por los propietarios del Conjunto Residencial Gina, tal como más adelante se detalla, lo cual a las claras nos indica que la acción promovida, en todo caso, ha debido ser dirigida en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gina, Urbanización Las Esmeraldas, calle Gamelotal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…) y no en contra de mi mandante, como de manera errónea se ha planteado. En efecto, tal como consta del libelo de demanda el accionante ejerce la presente acción de un presunto e inexistente pago de lo indebido en contra de mi representada, a quien según la afirmación contenida en el mismo escrito libelar reconoce con representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gina (…) y reiterando mas adelante en el escrito de su demanda que la cantidad cuyo reintegro solicita judicialmente, fue depositada en la cuanta bancaria número 0134-1083-64-0002000136, de la entidad bancaria “Banesco Banco Universal”. Sin embargo, aun cuando era y es su conocimiento, debido a que como lo asevera fungió de administrador de ese condominio por más de cinco (5) años, que la mencionada cuenta pertenece a la referida Junta de Condominio y los titulares de la misma señala son las personas que integran la mencionada Junta de Condominio, lo cual se evidencia de constancia emanada de la entidad bancaria “Banesco Banco Universal”, la cual acompaño en un folio útil marcada con la letra “A”. Lo anterior nos indica de manera clara y precisa que la cantidad de depósito y en la cual funda su improcedente demanda fue realizada a la Junta de Condominio del referido edificio reconocida fiscalmente con el RIF-J-31427251-9 y así lo afirma en el libelo de demanda (…) lo anterior nos indica que se ha ejercido una acción contra una persona totalmente distinta a la que eventualmente debería responder por lo requerido en la demanda, en el supuesto totalmente negado de que fuera procedente la acción de pago de lo indebido a la cual se contraen las presente actuaciones. En base a las anteriores consideraciones y basada en las mismas afirmaciones del accionante, solicito del Tribunal se sirva declarar con lugar la presente defensa y se condene expresamente en costas al demandante por la temeridad de la acción ejercida en contra de mi patrocinada.”

Visto lo anterior este Tribunal pasa a verificar la forma en que fue planteada la demanda, y a tales efectos se observa que el actor señala que:

“ejerció desde el mes de marzo del año dos mil seis (2006), hasta el mes de julio de dos mil once (2011), el cargo de administrador del Conjunto Residencial Gina torre A y B, situado en la urbanización Las Esmeraldas, Calle el Gamelotal, Rif J-31427251-9, siendo despedido para la última fecha señalada, procediendo la señora ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, con cédula de identidad No 4.030.878, a exigirle a mi representado el pago de la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.76.270,oo), manifestación realizada en representación de la junta de condominio identificada Ut supra a los fines de garantizar cualquier monto en dinero que podría faltar una vez la junta realizara un chequeo de todas las actividades realizadas por mi cliente durante el desarrollo de la actividad de administración antes referida.”

Planteada así la falta de cualidad, es necesario señalar que en relación a la falta de cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 20/12/2001 en el Exp. No 00-827 señaló que: “La cualidad, en su sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vasto campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Ella denota no sólo una relación de identidad lógico entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)… Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe.”

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia No 1.930 del 14/07/2003 señaló: “Hay que aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente, se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente; si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”

La Sala de Casación Civil en Sentencia del 30/04/2008 Exp. No 07-354 señaló que: “El Código Adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que (…). Y es que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio.”.

Así las cosas, observamos que las afirmaciones que haga la parte actora tienen una importancia cardinal a la hora de establecer la legitimidad pasiva, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la Sentencia No 1.930, antes citada, al establecer que “la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho”, de allí que en el presente debamos enfocarnos en lo señalado por el actor en su escrito libelar, y tales efectos se evidencia que el actor demanda el reintegro de una suma de dinero por concepto de pago de lo indebido, y que demanda a la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE como la persona que recibió el dinero y la cual debe devolverlo; pero en su libelo señala que dicha ciudadana procedió a “exigirle a mi representado el pago de la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.76.270,oo), manifestación realizada en representación de la junta de condominio identificada Ut supra a los fines de garantizar cualquier monto en dinero que podría faltar una vez la junta realizara un chequeo de todas las actividades por mi cliente durante el desarrollo de la actividad administrativa antes referida”, se refiere el actor al Conjunto Residencial Gina Torres A y B, en la que alega ejerció el cargo de administrador.

Es así como puede observarse que el propio actor en su libelo de demanda señala que el dinero que le exigió la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE no lo hizo a título personal, sino en representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gina Torres A y B, lo cual coincide con el hecho por el narrado que ejerció el cargo de administrador para dicho Conjunto Residencial. Es por ello que, no existe una identidad lógica entre quien en definitiva, de ser procedente la pretensión de devolución, debería restituir el dinero y la persona que se está demandando, todo lo cual conlleva que deba ser declarada la falta de cualidad pasiva, como efectivamente será decretada. Así se declara.-

Vista la anterior declaratoria se hace innecesario el análisis de las probanzas en virtud a que la presente decisión no toca el fondo del asunto debatido. Así se decide.-




- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA y en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda presentada por ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ en contra de la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE por motivo de PAGO DE LO INDEBIDO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-001368