REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JAVIER AZCARATE LLAMOZAS Y EDITH CLARET LEER DE AZCARATE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.812.006 y V-5.425.241, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: MARCELA SCARPELLINI, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº147.580.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2014-009796
-I-
- NARRATIVA-
En fecha tres (03) de noviembre del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 18 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 02 de diciembre de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 10 de diciembre de 2014, el Alguacil Jesús Rangel hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, el ciudadano FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificado del contenido de la solicitud y señaló que no tiene ninguna objeción que formular.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de abril de 1993, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 184, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Tribunal, correspondiente al año 1993, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron que fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Campo Alegre, Edificio Orinoco, piso 3, apto13-A, La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Agregaron que de su unión matrimonial no procrearon hijo, asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el 08 de agosto de 2006, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER AZCARATE LLAMOZAS Y EDITH CLARET LEER DE AZCARATE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.812.006 y V-5.425.241, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el dos (02) de abril de 1993, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº Nº 184, la cual corre en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Tribunal, correspondiente al año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Vane.-
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