REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JENNY GARCIA SANTAMARIA y OSCAR FORERO GARCIA, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.833.203 y E-82.150.554, respectivamente.
ABOGADOS DE
LOS SOLICITANTES: ENRIQUE JORGE STORY CHAPELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.504.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2014-008183
-I-
- NARRATIVA-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 10 de octubre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 22 de octubre de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 06 de noviembre de 2014, el Alguacil Omar Hernández dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, quien en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del contenido de la solicitud y señaló que manifiesta su conformidad con la solicitud.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de septiembre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 161 del año 1993, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Palo Verde, Avenida Principal, Edificio Yemile, Torre B, Piso 2, Apartamento No. 24-B, Municipio Sucre del Estado Miranda e indicaron que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre Jennifer Andrea Forero García, nacida el 22 de abril de 1994.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de diciembre de 1997, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JENNY GARCIA SANTAMARIA y OSCAR FORERO GARCIA, venezolana la primera y el segundo colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.833.2038 y E-82.150.554, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el treinta (30) de septiembre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 161 del año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/darcelys
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