REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ROSA ALBERTINA ROJAS DE CHACON y BACILIO ROQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.644.640 y V-5.662.800, respectivamente.
ABOGADO
ASISITENTE
SOLICITANTE: JOSE MANUEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.950

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2013-010128


-I-
- NARRATIVA-
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se dio entrada y se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos DICKSON DANIEL CHACON ROJAS y MARYURI ANDREINA CHACON ROJAS.
En fecha 10 de enero de 2014, se ratifico el contenido del auto de fecha 04 de noviembre de 2013, en el sentido de instar consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos DICKSON DANIEL CHACON ROJAS y MARYURI ANDREINA CHACON ROJAS.
El 12 de febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se instó nuevamente a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, así como del acta de nacimiento de la ciudadana MARYURI ANDREINA CHACON ROJAS, y una vez conste en autos lo peticionado se proveerá lo conducente.
En fecha 21 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó nuevamente a los solicitantes a consignar, debidamente certificadas, dando cumplimiento a las formalidades requeridas para su validez, el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSA ALBERTINA ROJAS DE CHACON y BACILIO ROQUE CHACON y el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARYURI ANDREINA CHACON ROJAS, y una vez conste en autos éste Juzgado procedería a emitir pronunciamiento acerca de la admisión del Divorcio solicitado.
El 17 de octubre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 30 de octubre de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 07 de noviembre de 2014, el Alguacil OMAR HERNANDEZ hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, quien en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico, se dio por notificado del contenido de la solicitud y señaló que no tiene ninguna objeción que formular.

-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de julio de 1996, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 127, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-

Señalaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Gramoven, Sector La Cruz, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres DICKSON DANIEL CHACON ROJAS, nacido el 10 de Abril de 1994, y MARYURI ANDREINA CHACON ROJAS, nacida el 29 de Agosto de 1992.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de diciembre de 2000, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA ALBERTINA ROJAS DE CHACON y BACILIO ROQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.644.640 y V-5.662.800, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecisiete (17) de julio de 1996, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 127 del año 1996.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Darcely*