REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°
EXP. No. AP31-V-2015-000013.
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ALIRIO MORA VERGARA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.199, inscrito en el IPSA No. 32.738, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: Los ciudadanos YELITZA EGGILDA OCHOA LOPEZ y ONOFRIO SCATTAGLIA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.918.033 y V-6.450.535, respectivamente, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE ALIRIO MORA VERGARA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.199, inscrito en el IPSA No. 32.738, quien actúa en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, contra los ciudadanos YELITZA EGGILDA OCHOA LOPEZ y ONOFRIO SCATTAGLIA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.918.033 y V-6.450.535, respectivamente, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que es el caso, que el ciudadano JOSE ALIRIO MORA VERGARA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.199, inscrito en el IPSA No. 32.738, es endosatario y por lo tanto portador y legitimo tenedor de una letra de cambio librada y aceptada en Caracas, en fecha 10/11/2010, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 250.000,00), para ser pagada en la ciudad de Caracas, en fecha 11/03/2012, por la ciudadana YELITZA EGGLIDA OCHOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.918.033.
Que al momento en que se interpone la presente acción, la identificada letra de cambio se encuentra vencida y en razón de ello antes de accionar su endosatario el ciudadano JOSE ALIRIO MORA VERGARA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.199, procedió a presentar al cobro de bolívares, aceptada por la ciudadana YELITZA EGGLIDA OCHOA LOPEZ, (antes identificada), sin que la obligada cambiaria diera cumplimiento a su obligación, la letra de cambio descrita también se la presentó su beneficiario y endosante, ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-.6450.535, quien dijo que no pagaría la suma porque la obligada era la ciudadana YELITZA EGGLIDA OCHOA LOPEZ, (antes identificada).
Que igualmente, en su carácter de Endosatario también realizó numerosas acciones extrajudiciales tendentes a lograr el cobro de la mencionada letra de cambio, siendo las mismas totalmente infructuosas, y es por lo que por las razones expuestas y considerando que se han agotado todas las gestiones amistosas de cobro, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos YELITZA EGGILDA OCHOA LOPEZ y ONOFRIO SCATTAGLIA OROPEZA, (antes identificados), para que paguen o sea condenado por este Tribunal a dar cumplimiento a lo explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, en el escrito libelar.
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el libelo de demanda, se evidencia con meridiana claridad, que la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente:
“CUARTO: Pido al Tribunal se sirva condenar a los obligados cambiarios al pago de los intereses legales que se sigan causando hasta el momento del pago definitivo de las sumas adeudadas.”
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir, que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio, es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando el pago de los intereses legales que se sigan causando hasta el momento del pago definitivo de las sumas adeudadas, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (15) días del mes de Enero de 2015. AÑOS: 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00, P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP No. AP31-V-2015-000013.
|