REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º

EXP. Nº AP31-V-2014-000874.

DEMANDANTE: WAGON REFRIGERADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-08-1990, bajo el Nº 61, Tomo 49A-Pro, representada judicialmente por los abogados DURMAN RODRIGUEZ SORONDO Y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, IPSA Nros. 60.006 y 99.624, respectivamente.

DEMANDADA: PABLO FERNANDO CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.231.947, representado judicialmente por el abogado JAIME RAMOS RUMBOS, IPSA Nº 116.682.

MOTIVO: DESALOJO.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora WAGON REFRIGERADO, C.A., contra PABLO FERNANDO CISNEROS, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“…CRISTINA ELISA SCARPONE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.541.1.85, comerciante, actuando en mi carácter de Presidenta de la compañía WAGON REFRIGERADO, C.A, debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA TREINTA (30) DE AGOSTO DE 1990, BAJO EL NÚMERO 61, TOMO 49A-Pro, de este domicilio, el cual anexo marcado con letra “A”, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO SORONDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.122, titular de la cédula de identidad número V-4.195.490, de este mismo domicilio; ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
CAPITULO I
LOS HECHOS

Consta que los ciudadanos LUIGI MORRONE DI LORENZO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-496.189; ROCCO FEMMINELLA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 63.157, MANUEL LANDEIRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.958.680, VITO FERRARA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-980.111, VINCENZO LIBRETTI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-292.155, y VINCENZO FERRARA, por un lado, y por el otro la compañía “TRANSPORTE WAGON REFRIGERADO” S.R.L., inscrita en el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 6 DE ENERO DE 1968, BAJO EL NÚMERO 4, TOMO 3-A; representada en este acto, por su Administrador Gerente, ciudadano GIOVANNI SCARPONE VENTURONI, se celebró un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PUBLICA QUINTA DE CARACAS, EN FECHA 15 SEPTIEMBRE DE 1976, BAJO EL NÚMERO 49, TOMO 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; donde los mencionados ciudadanos, le arriendan a la citada compañía, una porción de terreno, con un área aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), que forma parte del fundo denominado EL GAMELOTAL, ubicada en Hoyo de la Puerta, Redoma entrada de Baruta Tazón, Galpón 2, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el cual anexo marcado “B”.
A su vez, los ciudadanos ya mencionados, en su cualidad de propietarios del terreno, ya identificado, autorizaron a “TRANSPORTE WAGON REFRIGERADO” S.R.L., ut supra, para que sub-arrendara, a la compañía “WAGON REGRIGERADO” C.A., representada por mi persona, en mi calidad de Presidenta, ya identificada, según consta de CARTA DE AUTORIZACION, DE FECHA DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO 1982, firmada por los ciudadanos LUIGI MORRONE DI LORENZO, VITO FERRARA, MANUEL LANDEIRA, VICENTE FERRARA, en su cualidad de Propietarios y Arrendadores y por TRANSPORTE WAGON REGRIGERADO S.R.L., en su cualidad de Arrendatario, la cual acompaño marcado “C”; un lote de terreno cercado de aproximadamente seis mil metros cuadrados (6.000 mts2) ubicado en el sitio denominado Hoyo de la Puerta, Redoma entrada de Baruta Tazón, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda y que forma parte del lote total de diez mil metros cuadrados; según consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DECIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, SANTA MONICA, EN FECHA SEIS (06) DE OCTUBRE DE 1998, BAJO EL NÚMERO 53, TOMO 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual acompaño marcado con letra “D”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, actuando en representación de la compañía “WAGON REGRIGERADO” C.A., y autorizada por TRANSPORTE WAGON REFRIGERADO S.R.L., le sub-arrendó de manera verbal al ciudadano PABLO FERNANDO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.231.947, un espacio de terreno, de aproximadamente 80 mts2, delimitado por dos cavas de mi propiedad, dicho espacio tiene una estructura metálica y techo de zinc, con la finalidad de estacionar dos vehículos y realizar trabajo de mecánica. Foto marcada “E”.
Es el caso, que este acuerdo verbal, fue realizado en el año 2002 y desde Octubre del 2008, el mencionado ciudadano, se encuentra moroso, con los pagos que se derivan del canon de arrendamiento por el espacio arrendado, según se evidencia del último recibo de pago que anexo marcado “F”, razón por la cual se le suspendió el servicio eléctrico y se le solicito que desocupara el espacio arrendado, desde ese momento y hasta la actualidad, el mencionado ciudadano solo ha entorpecido el libre tránsito y desenvolvimiento de las actividades de otros subarrendatarios, colocando mas vehículos, escombros, basura, restos de paleta de madera y otros objetos a fin de apoderarse de más espacio, según se evidencia de fotos marcadas “G”, no conforme con los daños ya ocasionados, el mencionado ciudadano comenzó la construcción de una pared al fondo del espacio sub-arrendado, sin la debida autorización, razón por la cual se le interpuso denuncia por ante la Alcaldía de Baruta, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2012, donde solicite la inspección y paralización de esa construcción, por realizar la misma, sin notificación ni autorización alguna……………………………….

CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho, antes expuestas y en razón de que EL SUB-ARRENDATARIO, no ha cumplido su obligación de pago, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Juzgado para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano PABLO FERNANDO CISNEROS, antes identificado, con fundamento con los ARTÍCULOS 1, 33 Y 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Y EN CONCORDANCIA EN LOS ARTÍCULOS 1133, 1.159, 1160, 1.167, 1.264, 1.593 y 1.594 CÓDIGO CIVIL, por DESALOJO DE INMUEBLE, en su carácter de sub-arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar el inmueble constituido por un Espacio de terreno comercial, de aproximadamente 80 mts2, compuesto de estructura metálica y techo de zinc, ocupada con el fin de estacionar dos carros para realizar trabajos de mecánica; los cuales forman parte del lote de terreno arrendado a mi representada, ubicado en Hoyo de la Puerta Redoma entrada de Baruta Tazón, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda.
SEGUNDO: A pagar las costas procesales, impuestas por este Juzgado…….”

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado en fecha 20/06/2014, admitió la demanda.
En fecha 01/07/2014, se libró la respectiva compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 14/08/2014, compareció el abogado JAIME RUMBOS SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó a los autos Instrumento Poder.
En fecha 30/09/2014, compareció el abogado JAIME RUMBOS SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada y consignó a los autos escrito de contestación a la demanda donde contesto al fondo la demanda y opuso la falta de cualidad de la parte actora.
En fecha 08-10-2014, se dictó auto en donde se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 15-10-2014, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, compareciendo las partes que conforman el presente litigio con sus respectivos apoderados judiciales.
En fecha 20-10-2014, se dictó auto en donde se fijaron los hechos controvertidos y se abrió el lapso probatorio en la presente causa de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 03/11/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes que conforman el presente litigio.
En fecha 13/11/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente litigio.
En fecha 14-11-2014, se dictó auto en donde se fijó el Décimo Noveno (19º) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente litigio.
En fecha 16-12-2014, se dictó auto en donde se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente litigio, para el sexto (6to) día de Despacho al día de hoy.
En fecha 14-01-2015, tuvo lugar la audiencia oral fijada por este Tribunal, en la cual se declaro la falta de cualidad de la parte actora.
En fecha 20-01-2015, este Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de revocatoria de la sentencia de fecha 14-01-2015, peticionada por la representación judicial de la parte actora, en donde se le indicó, que por cuanto la decisión tomada por este Tribunal es una sentencia definitiva, y habiendo decidido el Tribunal en la audiencia de juicio el dispositivo del fallo, no podría este Tribunal revocar su propia sentencia y así se decidió.
Siendo la oportunidad de publicar el Tribunal el fallo en extenso pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad opuesta por el Apoderado de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, donde alega, que la parte actora no tiene cualidad, e indica, que la actora no es propietaria del terreno del cual se pretende desalojar a su defendido, ya que lo único que aparentemente posee como cierto y que le confiere atribución para intentar esta temeraria acción, es un contrato que la hace ver como una sub-arrendada precaria y esto motivado a que las pruebas que aporta la demandante y que son fundamento neural de cualquier demanda judicial, son solo copias simples que forman parte del archivo de cualquier particular, así mismo, negó que exista una relación arrendaticia verbal entre el ciudadano PABLO FERNANDO CISNEROS y la ciudadana CRISTINA ELISA SCARPONE MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.541.185, y que su representado reconoce que ciertamente existe una relación arrendaticia verbal a titulo personal entre él y el ciudadano GIOVANNI SCARPONE VENTURONI, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.163.098, que data de principios del año 2002, a quien se ha pagado el arrendamiento de manera continua, y que después, a petición del arrendador, se continuo pagando a la señora CRISTINA ELISA SCARPONE MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.541.185, lo cual se ha hecho de manera consecuente, con excepción de que en el año 2008 hubo algunas desavenencias entre ambos, que trajo como consecuencia, de que se haya tenido que depositar parte de los cánones en un Tribunal de consignación.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, se debe señalar, que en el presente proceso, la sociedad mercantil WAGON REFRIGERADO, C.A., demando al ciudadano PABLO FERNANDO CISNEROS por DESALOJO, tal y como se evidencia del libelo de la demanda cuando se señala textualmente:
“…CRISTINA ELISA SCARPONE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.541.1.85, comerciante, actuando en mi carácter de Presidenta de la compañía WAGON REFRIGERADO, C.A, debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA TREINTA (30) DE AGOSTO DE 1990, BAJO EL NÚMERO 61, TOMO 49A-Pro, de este domicilio, el cual anexo marcado con letra “A”, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO SORONDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.122, titular de la cédula de identidad número V-4.195.490, de este mismo domicilio; ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
CAPITULO I
LOS HECHOS

…………..Ahora bien, Ciudadano Juez, actuando en representación de la compañía “WAGON REGRIGERADO” C.A., y autorizada por TRANSPORTE WAGON REFRIGERADO S.R.L., le sub-arrendo de manera verbal al ciudadano PABLO FERNANDO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.231.947, un espacio de terreno, de aproximadamente 80 mts2, delimitado por dos cavas de mi propiedad, dicho espacio tiene una estructura metálica y techo de zinc, con la finalidad de estacionar dos vehículos y realizar trabajo de mecánica. Foto marcada “E”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Alegando la parte actora, que celebro contrato de sub-arrendamiento verbal con la parte demandada, sobre un espacio de terreno de aproximadamente ochenta (80 mts), delimitado por dos cavas de su propiedad, con estructura metálica y techo de zing, con la finalidad de estacionar dos vehículos y realizar trabajos de mecánica, que dicho acuerdo verbal fue realizado en el año 2002, y que desde Octubre de 2008 el demandado se encuentra moroso en el pago de los canos de arrendamiento.
Ahora bien, observa el Tribunal, que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia, que la parte actora WAGON REFRIGERADO, C.A., no demostró su cualidad de arrendadora, toda vez, que en el contrato de arrendamiento cuya copia y original que corren insertos a los folios 24 al 26 y 146 al 149, notariado en la Notaria Publica Quinta de Caracas, el 15 de Septiembre de 1976, anotado bajo el Nº 49 tomo 79, de los libros de autenticaciones, se le dio en arrendamiento TRANSPORTE WAGON REFRIGERADO, S.R.L, representada por GIOVANNI SCARPONE VENTURONI, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.163.098, un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de aproximadamente 4800 mts, que forma parte del fundo denominado GAMELOTAL, sitio denominado Hoyo de la Puerta, estableciéndose en la cláusula cuarta del contrato, literal “b” la prohibición de sub-arrendar y posteriormente TRANSPORTE WAGON REFRIGERADO, S.R.L, con autorización privada y en copia simple, la cual no tiene ningún valor probatorio, que corre inserta a los folios 29 y 30, 80 y 81 y 152 y 153, celebro contrato de arrendamiento cuyo original corre inserto a los folios 31 al 34 y notariado en la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), con la sociedad mercantil WAGON REFRIGERADO C.A., representada por CRISTINA ELISA SCARPONE MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.541.185, sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de aproximadamente 6000 mts, sitio denominado Hoyo de la Puerta, y esta ùltima, es decir, WAGON REFRIGERADO C.A., con una autorización privada y en copia simple, la cual no tiene ningún valor probatorio, que corre inserta a los folios 35 y 36, alega que celebro contrato de arrendamiento verbal con el demandado, ciudadano PABLO FERNANDO CISNEROS, sin que demostrara dicha relación arrendaticia, ya que, el demandado solo reconoció tener una relación arrendaticia con el ciudadano GIOVANNI SCARPONE VENTURONI, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.163.098, y que este le solicito que continuara pagando los cánones de arrendamiento a la ciudadana CRISTINA ELISA SCARPONE MALDONADO, tal y como alega el demandado que realizo cuando deposito cánones de arrendamiento a nombre de CRISTINA ELISA SCARPONE MALDONADO, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de las planillas que corren insertas al folio 78, motivo por el cual no se puede considerar este alegato como confesión espontánea de la parte demandada, tal y como fue `promovido por la parte actora, ya que a criterio del Tribunal, se reconoció fue la existencia de la relación arrendaticia con GIOVANNI SCARPONE VENTURONI, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.163.098, y que los pagos de los cánones se efectuarían a la ciudadana CRISTINA ELISA SCARPONE MALDONADO, y en cuento a los recibos que corren insertos al folio 190 y 194, el Tribunal los desecha, ya que son pruebas fabricadas por la parte actora.
En tal sentido, el Tribunal considera que en el presente proceso ha operado la falta de cualidad de la parte actora, toda vez, que no demostró estar autorizada para sub-arrendar y no demostró la existencia de la relación arrendaticia con la parte demandada y así se decide, por lo que se hace innecesario el pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas y las pruebas aportadas.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por WAGON REFRIGERADO, C.A., contra PABLO FERNANDO CISNEROS por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 23 días del mes de Enero de 2015. Años: 204º y 155º
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE

Exp. N° AP31-V-2014-000874.