REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°
EXP. No. AP31-M-2015-000015.
DEMANDANTE: Los ciudadanos NELSON JOSE ALIZO PEREZ y RAIZA MARIN DE ALIZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.738.029 y V-3.821.328, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el IPSA No. 70.529, respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana YANNET CAROLINA LEON SUAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.135.391, respectivamente, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos NELSON JOSE ALIZO PEREZ y RAIZA MARIN DE ALIZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.738.029 y V-3.821.328, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el IPSA No. 70.529 contra la ciudadana YANNET CAROLINA LEON SUAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.135.391, respectivamente ejerciendo la acción de COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“……Mis poderdantes son tenedores y poseedores legítimos de Una (01) LETRA DE CAMBIO, que identifico de la siguiente manera: No. 1/1 fecha de aceptación: 11 de Mayo de 2011, Monto: Bs. 50.000,00, Vencimiento: 11 de Mayo de 2013.
Que la Letra de Cambio 1/1, esta librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO y con fecha de aceptación, en Caracas a los Once (11) días del mes de mayo de 2011, por la cantidad total de: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) con fecha de vencimiento 11 de mayo del año 2013.
Instrumento cambiario (Letra de Cambio) y que la misma contiene los siguientes elementos y cumple con los requisitos fundamentales, y de acuerdo a la norma jurídica constituye y tiene valor real de un Titulo de Crédito.
1.-La denominación UNICA DE CAMBIO, redactado en idioma español y que trae la expresión donde claramente esta librada: A LA ORDEN DE: NELSON ALIZO PEREZ y RAIZA MARIN DE LAIZO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.738.029 y V-3.821.328; quienes son sus beneficiarios originales…………………………
2.- La cantidad total de este monto Uno (01) 1/1 instrumentos cambiarios: por un monto de bolívares (Bs.F) CINCUENTA MIL (50.000,00) CON CERO CENTIMOS Y DE VALOR ENTENDIDO.
3.- Tiene también la denominación que cargará en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a; YANNET CAROLINA LEON SUAREZ titular de la cedula de identidad personal No. V-6.135.391; en su carácter de librado y deudor.
4.- Tiene a la Ciudad de Caracas, como lugar donde debió haber realizado los pagos de los mencionados y ya referidos instrumentos cambiarios.
5.- La firma suscrita por el librador y aceptante YANNET CAROLINA LEON SUAREZ quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.135.391………
Tal es el caso ciudadano Juez, que a pesar de las innumerables gestiones realizadas por mi persona y mis representantes para tratar de realizar el cobro por la via amigable y extrajudicial ha sido todo en vano hasta la presente fecha, y mis intenciones han chocado con la actitud reticente de la demandada ciudadana YANNET CAROLINA LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.135.391, en su carácter de librado y deudor, quien no ha tenido la mas intención de pagar evadiendo la responsabilidad y obligación del pago para la presente deuda insoluta, ya liquida, exigible y de plazo vencido por parte del librado y se ha negado en cancelar dicha obligación y es por eso que ocurro ante usted Ciudadano Juez para que no quede nugatorio e ilusorio el justo derecho que le asiste a mis representados……………………….
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, podrá ver que esta suficientemente justificado y soportado, el DERECHO de mis poderdantes como LEGITIMOS, TENEDORES y POSEEDORES, del referido instrumentos cambiario, FUNDAMENTO DE ESTA DEMANDA, el cual está aceptado para ser pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO a su vencimiento.
Ahora bien, estando evidentemente vencida la obligación, tal como consta y se desprende de la letra uno (01) 1/1 letras de cambio demandada para su cobro que produzco en original de la letra; ocurro ante usted con el debido respeto, para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS EN ESTE ACTO, por la vía de la INTIMACION, a la ciudadana YANNET CAROLINA LEON SUAREZ, antes identificada, a fin de convengan en cancelar o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 50.000,00), monto total del instrumento cambiario, objeto de la demanda.
SEGUNDO: Los intereses de MORA de la obligación demanda a la rata del CINCO POR CIENTO ANUAL (5%), computados a partir del vencimiento arrojando la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.166,00) mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: El valor de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) de la cantidad demandada, es decir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.549,84), todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4 del Artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Mis honorarios Profesionales de Abogados estimados en un VENTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda, y las costas de este procedimiento, prudencialmente calculados por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Ahora bien, con la finalidad el principio de la justa indemnización frente a la depreciación del valor adquisitivo de nuestra moneda, solicito muy respetuosamente, que al quedar definitivamente firme esta sentencia se haga el ajuste monetario, es decir la indexación, de igual manera si formulada oposición del Decreto de Intimación, y se fundamente este juicio por la vía Ordinaria, solicito una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de hacer el reajuste de la suma adeudada por la parte demandada, tomando en cuenta la inflación acumulada desde que ocurrió en vencimiento del instrumento cambiario, hasta la fecha en que se practique dicho peritaje, con el fin de establecer la CORRECCION MONETARIA, sobre la base de lo que se dicta e indique el Banco Central de Venezuela con el fin de obtener el valor real de dicha obligación a cancelar por el demandado….”
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el libelo de demanda, se evidencia con meridiana claridad, que la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente:
“SEGUNDO: Los intereses de MORA de la obligación demanda a la rata del CINCO POR CIENTO ANUAL (5%), computados a partir del vencimiento arrojando la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.166,00), mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir, que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio, es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando el pago de los intereses legales que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión de la obligación, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2015. AÑOS: 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP No. AP31-M-2015-000015. fm
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