REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°

EXP. No. AP31-V-2009-001487.

DEMANDANTE: La ciudadana ANDREINA DI GERONIMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.235.027, debidamente representada por los Dres. PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, IPSA números 3.194 y 24.645, respectivamente,

DEMANDADA: La ciudadana YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.626.152, representada por el Dr. RAFAEL PARRA, IPSA Nº 10.141.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANDREINA DI GERONIMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.235.027, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el IPSA No. 54.000, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.626.152, ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de la demanda, la Apoderada de la parte actora Dra. MIRIAM CONTRERAS, IPSA Nº 54.000, alego: Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de Abril de 2002, anotado bajo el Nº 34, tomo 17 de los libros de autenticaciones, que su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.626.152, el cual tuvo por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº C-08-B, ubicado en el piso 8 de la Torre C, del Conjunto Residencial Altos de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, y le corresponde en uso y forman parte del arrendamiento dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, ubicados en la Torre C, del Conjunto Residencial Altos de Manzanares, distinguidos dichos puestos con los números 227 y 231, por otra parte, dicho contrato estableció en su cláusula tercera:
TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de SEIS (6) meses fijos, que se contaran a partir del Primero (01) de mayo de Dos Mil Dos (2002), independientemente de la fecha en la cual se firme, plazo este que podrá ser prorrogado por periodos iguales de seis (6) meses a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo, participación que debe hacerse mediante comunicación que deberá ser hecha por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga que corresponda, quedando entendido que cada prorroga se tendrá como un nuevo plazo fijo y permanecerán en vigencia las cláusulas de este contrato. Si LA ARRENDDORA, no desea prorrogar el contrato, LA ARRENDATARIA se obliga a desocupar EL INMUEBLE y entregarlo en las mismas excelentes condiciones en que lo ha recibido, sin requerimiento especial o desahucio.

Que el 22 de Noviembre de 2006, mediante notificación suscrita por las partes, se le notifico a la demandada la no prorroga del contrato de arrendamiento, quedando la relación arrendaticia terminada el 30 de Abril de 2007, comenzando la prorroga legal de dos (2) años el 01 de Mayo de 2007, tal y como se le ratifico y así lo acepto la demandada, según se evidencia en la comunicación de fecha 02 de Mayo de 2007, suscrita por las partes, que en tal sentido, la prorroga legal termino el 30 de Abril de 2009, y en virtud de que vencida la prorroga legal la demandad no entrego el inmueble, es por lo que se procedió a demandar la acción de cumplimiento de contrato y solicitar la entrega del inmueble dado en arrendamiento y al pago de las costas procesales.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 25/05/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y efectiva como fue la misma, en fecha 13/04/2010 compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RAFAEL PARRA, inscrito en el IPSA No. 10.141, y procedió a consignar escrito de contestación de demanda donde contesto al fondo la demanda y opuso reconvención.
En fecha 13/04/2010, el defensor Ad-litem VICTOR RUBIO, IPSA Nº 127.918, procedió a presentar escrito contestando la demanda.
En fecha 22/04/2010, se admitió la reconvención.
En fecha 11/05/2011, se paralizo el presente proceso, por entrar en vigencia la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 11/01/2012, la Abogada MIRIAM CONTRERAS, IPSA Nº 54.000, solicito la reanudacion del proceso.
En fecha 02/02/2012, se reanudo el proceso.
En fecha 23/03/2012, se dicto auto adecuando el proceso al procedimiento establecido en la nueva Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 21/02/2014, comparecieron los Abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, IPSA números: 3194 y 24.645, respectivamente y consignaron poder otorgado por la parte actora.
En fecha 30/07/2014, se cumplieron las formalidades de Ley para la notificación de la parte demandada de la reanudacion del proceso y su adecuación al procedimiento establecido en la nueva Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 20/10/2014, la parte actora contesto la reconvención.
En fecha 04/11/2014, se fijaron los hechos controvertidos y se abrió la causa a pruebas.
En fecha 20/11/2014, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron providenciadas en fecha 27/11/2014.
En fecha 07/01/2015, se fijo la audiencia de juicio.
En fecha 15/01/2015, se difirió la audiencia de juicio
En fecha 26/01/2015, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue ANDREINA DI GERÓNIMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.235.027 contra la ciudadana YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.626.152.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº C-08-B, ubicado en el piso 8 de la Torre C, del Conjunto Residencial Altos de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.626.152 contra ANDREINA DI GERÓNIMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.235.027 por REINTEGRO DE ALQUILERES.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso….”

Siendo esta la oportunidad para publicar en extenso el fallo, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En el libelo de la demanda, la Apoderada de la parte actora Dra. MIRIAM CONTRERAS, IPSA Nº 54.000, alego: Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de Abril de 2002, anotado bajo el Nº 34, tomo 17 de los libros de autenticaciones, que su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.626.152, el cual tuvo por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº C-08-B, ubicado en el piso 8 de la Torre C, del Conjunto Residencial Altos de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, y le corresponde en uso y forman parte del arrendamiento dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, ubicados en la Torre C, del Conjunto Residencial Altos de Manzanares, distinguidos dichos puestos con los números 227 y 231, por otra parte, dicho contrato estableció en su cláusula tercera:
TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de SEIS (6) meses fijos, que se contaran a partir del Primero (01) de mayo de Dos Mil Dos (2002), independientemente de la fecha en la cual se firme, plazo este que podrá ser prorrogado por periodos iguales de seis (6) meses a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo, participación que debe hacerse mediante comunicación que deberá ser hecha por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga que corresponda, quedando entendido que cada prorroga se tendrá como un nuevo plazo fijo y permanecerán en vigencia las cláusulas de este contrato. Si LA ARRENDDORA, no desea prorrogar el contrato, LA ARRENDATARIA se obliga a desocupar EL INMUEBLE y entregarlo en las mismas excelentes condiciones en que lo ha recibido, sin requerimiento especial o desahucio.

Que el 22 de Noviembre de 2006, mediante notificación suscrita por las partes, se le notifico a la demandada la no prorroga del contrato de arrendamiento, quedando la relación arrendaticia terminada el 30 de Abril de 2007, comenzando la prorroga legal de dos (2) años el 01 de Mayo de 2007, tal y como se le ratifico y así lo acepto la demandada, según se evidencia en la comunicación de fecha 02 de Mayo de 2007, suscrita por las partes, que en tal sentido, la prorroga legal termino el 30 de Abril de 2009, y en virtud de que vencida la prorroga legal la demandad no entrego el inmueble, es por lo que se procedió a demandar la acción de cumplimiento de contrato y solicitar la entrega del inmueble dado en arrendamiento y al pago de las costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado de la parte demandada Dr. RAFAEL PARRA, IPSA Nº 10.141, alego, que en nombre de su representada, negaba, rechazaba y contradecía la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que su representada nunca fue notificada de la no prorroga del contrato de arrendamiento, que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº C-08-B, ubicado en el piso 8 de la Torre C, del Conjunto Residencial Altos de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, por otra parte alego, que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones arrendaticias, ya que ha venido cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble antes indicado.
Por otra parte, el Apoderado de la parte demandada, propuso formal reconvención contra la parte actora, ciudadana ANDREINA DI GERÓNIMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.235.027, en su carácter de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por ello demando el reintegro de los cánones de arrendamiento que su representada ha cancelado en exceso al canon de arrendamiento establecido originalmente en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.610,00), el cual fue incrementado en varias oportunidades y en diferentes montos, y donde se ha cobrado en exceso la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.652,00), que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, esta obligada a reintegrar la propietaria del inmueble, ciudadana ANDREINA DI GERÓNIMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.235.027, a su representada, y que dicha cantidad sea indexada.
En cuanto a la contestación de la demanda en forma genérica del Defensor Ad-Litem, Dr. VICTOR RUBIO, IPSA Nº 127.918, se desecha, toda vez, que el apoderado de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Por otra parte, los Apoderados de la parte actora Dres. PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, IPSA números 3.194 y 24.645, respectivamente, al contestar la reconvención, alegaron la prescripción de la acción, toda vez, que el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Artículo 62. La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.

Así mismo, alegaron la inadmisibilidad de la reconvención, toda vez, que no se cumplió con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se acompañaron al libelo ningún documento donde se evidencie el derecho reclamado, lo cual lesiona el derecho a la defensa de su representada, que el Apoderado de la demandada solo se limita a señalar que su representada adeuda la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.652,00), sin indicar, como se causo y desde cuando se causo, lo que les impide ejercer la debida defensa de su representada, y finalmente negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada debía pagar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.652,00), ni suma alguna por ningún concepto relacionado con el contrato de arrendamiento.
Trabada la littis, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 18 al 20, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 16, tomo 42, de los libros de autenticaciones y original del poder que corre inserto a los folios que van del 160 al 169, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 2014, anotado bajo el Nº 38, tomo 10, de los libros de autenticaciones, los cuales no fueron impugnados, ni tachados, por lo que se valora como documento autenticado, con los cuales quedo demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 21 al 25, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de Abril de 2002, anotado bajo el Nº 34, tomo 17 de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, y con el cual queda demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por los contratantes.
Original de la comunicación que corre inserta al folio 26, de fecha 22 de Noviembre de 2006, mediante la cual se le notifica a la demandada YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.626.152, la no prorroga del contrato de arrendamiento y que la relación arrendaticia terminaría el 01 de Mayo de 2007, la cual fue ratificada por las comunicaciones de fecha 02 de Mayo de 2007, que corre inserta al folio 27 y la comunicación de fecha 02 de Marzo de 2009, que corren inserta al folio 28, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 106 al 108, Notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2009, anotada bajo el Nº 52, tomo 103, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual quedo demostrada la representación de los Apoderados de la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por otra parte, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual señala:
TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de SEIS (6) meses fijos, que se contaran a partir del Primero (01) de mayo de Dos Mil Dos (2002), independientemente de la fecha en la cual se firme, plazo este que podrá ser prorrogado por periodos iguales de seis (6) meses a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo, participación que debe hacerse mediante comunicación que deberá ser hecha por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga que corresponda, quedando entendido que cada prorroga se tendrá como un nuevo plazo fijo y permanecerán en vigencia las cláusulas de este contrato. Si LA ARRENDDORA, no desea prorrogar el contrato, LA ARRENDATARIA se obliga a desocupar EL INMUEBLE y entregarlo en las mismas excelentes condiciones en que lo ha recibido, sin requerimiento especial o desahucio.

El contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Mayo de 2002, por seis (6) meses fijos, y en fecha 22 de Noviembre de 2006, fue notificada la no prorroga del contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia de la comunicación que corre inserta al folio 26, en tal sentido, vencido el contrato, el 01 de Mayo de 2007, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho, el 02 de Mayo de 2007, la prorroga legal de dos (2) años de conformidad con el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:…………………
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años..……” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la prorroga legal terminó el 02 de Mayo de 2009, sin que la parte demandada haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble, por lo que en fecha 22 de Mayo de 2009, se procedió a introducir la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que este Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a la reconvención, el Apoderado de la parte demandada, propuso formal reconvención contra la parte actora, ciudadana ANDREINA DI GERÓNIMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.235.027, en su carácter de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por ello demando el reintegro de los cánones de arrendamiento que su representada había cancelado en exceso al canon de arrendamiento establecido originalmente en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.610,00), el cual fue incrementado en varias oportunidades y en diferentes montos, y donde se ha cobrado en exceso la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.652,00), que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, esta obligada a reintegrar la propietaria del inmueble, ciudadana ANDREINA DI GERÓNIMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.235.027, a su representada, y que dicha cantidad sea indexada.
Alegando la parte actora, su prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
Artículo 62. La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.

Debiendo el Tribunal señalar, en primer lugar, que según la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción para reclamar el reintegro de los pagos indebidos o sobrealquileres prescribe a los diez años, contados a partir de la fecha en que haya quedado definitivamente firme la ultima fijación del canon de arrendamiento máximo mensual efectuada al inmueble, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, pero, que tal y como lo alego la actora en su contestación, el Apoderado de la parte demandada, no señalo, a que cánones de arrendamiento demandaba el reintegro, o a que periodo correspondían, ya que la relación arrendaticia se inicio el 01 de Mayo de 2002, y cual fue el exceso pagado en cada uno de ellos, solo se limito a indicar que se había cobrado en exceso la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.652,00), lo que lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal no puede entrar a analizar si hubo prescripción de la acción y menos aun el reintegro, toda vez, que solo se señalo que se había cobrado e exceso la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.652,00), sin indicar, a que periodo correspondían los cánones de arrendamiento a los cuales se les cobro el exceso, y cual fue el monto cobrado en exceso en cada canon de arrendamiento, por lo que la reconvención propuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue ANDREINA DI GERÓNIMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.235.027 contra la ciudadana YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.626.152.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº C-08-B, ubicado en el piso 8 de la Torre C, del Conjunto Residencial Altos de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.626.152 contra ANDREINA DI GERÓNIMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.235.027 por REINTEGRO DE ALQUILERES.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 29 días del mes de Enero de 2015. Años: 204º y 155º
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE
Exp. N° AP31-V-2009-1487