REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

EXP. Nº AP31-V-2010-001293
DEMANDANTE: OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.182.900, abogado en ejercicio IPSA Nº 10.671, quien actúa en su propio nombre e interés.

DEMANDADO: CARLOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.022, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a CARLOS PEREIRA, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar la parte actora, expuso entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS

a) Que en fecha 19-12-1985, le fue dado en arrendamiento al hoy demandado (antes identificado), un inmueble constituido por un Apartamento Nº 51, Edificio Benos, Ubicado en la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
b) El canon establecido por las partes fue de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.216,80), lo que equivale en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 221,68).
c) Que la parte demandada pagó con mora las mensualidades de los meses Septiembre a diciembre de 2009, y no pagó los meses de enero y febrero de 2010, motivo por el cual es que se procede a demandar a CARLOS PEREIRA, a fin de que sea condenado al desalojo del inmueble objeto del presente litigio.

d) Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.384,28).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 13-04-2010, admitió la demanda.
En fecha 15-04-2010, compareció el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, parte actora, y consignó a los autos escrito de reforma de la demanda.

En fecha 26-04-2010, este Tribunal dictó sentencia en el presente juicio en donde se declaró inadmisible la reforma de la demanda de fecha 15-04-2010.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 26-04-2010, este Tribunal dictó sentencia en el presente juicio en donde se declaró inadmisible la reforma de la demanda de fecha 15-04-2010., evidenciandose con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días de Enero de 2015. Años: 204° y 155.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

FERMIN MONSALVE
En la misma fecha siendo las 3:00, P.M., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

FERMIN MONSALVE


Exp. No. AP31-V-2010-001293
LS/néstor.