REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
Exp. No AP31-V-2012-000994
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto., representada judicialmente por los Abogados: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ Y MIGUEL FELIPE GABALDON, IPSA Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR ROBERTO PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.392, representado por la Defensora Ad-litem CLAUDIA SULBEY ADARME ARAUJO, IPSA Nº 51.166.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ Y MIGUEL FELIPE GABALDON, contra HECTOR ROBERTO PEREZ PULIDO, por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de la demanda los Apoderados de la parte actora señalaron lo siguiente:
“…En ejecución del Contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre nuestro mandante y HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO, procedió el primero a emitir a favor del segundo Tarjetas de Crédito VISA SIGNATURE N° 4221-2300-0009-5966 y MASTER CARD BLACK N° 5523-1100-0006-1188 y se le otorgó una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 58.600,00), para la VISA SIGNATURE y de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs F. 43.000,00), para la MASTER CARD BLACK.
Ahora bien, de conformidad con las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 04, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 08 de agosto de 2007, que se adjunta marcado “B”, que regula las relaciones entre el banco como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y el Tarjetahabiente, en su Cláusula Quinta se establece que los gastos o consumos realizados con la Tarjeta de Crédito por el cliente deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el Estado de Cuenta en el cual se establecerá, además, el pago parcial mínimo que debería abonar y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al límite de crédito otorgado por el banco. Asimismo, de acuerdo con la Cláusula Octava del referido contrato, el tarjetahabiente se comprometió a pagar al banco en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito. A mayor abundamiento, el artículo 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico (LTC) consagra como deber del Tarjetahabiente, realizar puntualmente el pago de la Tarjeta de Crédito si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella.
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO desde hace ya más de (1) año y seis meses, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2.010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, los cuales anexamos al presente libelo de demanda marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente derivados de la Tarjeta de Crédito VISA SIGNATURE antes identificada y en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2.010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, los cuales anexamos al presente libelo de demanda marcados “I”, “J”, «K”, “L”, “M” y N, respectivamente, derivados de la Tarjeta de Crédito MASTERCARD BLACK.
Con relación a los Estados de Cuenta, cabe destacar que ninguno de ellos resultó reclamado, objetado, rechazado o impugnado por el tarjetahabiente deudor hasta la presente fecha. Ahora bien, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2.007, a los Estados de Cuenta «debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras» (Cita textual, resaltado nuestro) y de acuerdo con la Ley en comentario, en su artículo 37 (hoy artículo 55 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario) se prevé un lapso para que el titular reclame el respectivo Estado de Cuenta, si fuese el caso que no lo hubiese recibido, estableciendo la citada norma una presunción por la cual vencido el lapso establecido para el reclamo del Estado de Cuenta sin que el titular hubiese procedido a su reclamo, «se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período” (cita textual del artículo 37, in fine, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) hoy artículo 55 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece textualmente en su aparte quinto: “Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria, o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta”, siendo el caso que el deudor nunca reclamó a nuestro mandante, en el lapso establecido por la Ley, los Estados de Cuenta que se le remitieron y que se adjuntan en esta oportunidad por lo que opera la presunción a la que se refiere la norma antes transcrita, es decir, se presumen como ciertos los Estados de Cuenta, que en esta oportunidad consignamos y oponemos al deudor, pues el citado artículo 55 prevé un lapso de seis (06) meses para hacer observaciones o impugnar el Estado de Cuenta, y el artículo 51 de la Ley de Tarjeta de Crédito también prevé un lapso de treinta (30) días para que el tarjetahabiente reclame por los datos obtenidos en el Estado de Cuenta, y es el caso, ciudadano Juez, que ni en el lapso a que se refiere la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ni en el lapso establecido en la LTC, el deudor efectuó a nuestro representado reclamo o impugnación de ninguna índole a los Estados de Cuenta que se acompañan al libelo de demanda por lo que tales Estados de Cuenta «se tienen como reconocidos en la forma presentada y sus saldos deudores se tienen como definitivos en la fecha de la cuenta”, a tenor de lo previsto en el aparte quinto del artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia, de acuerdo con lo que se desprende de los Estados de Cuenta que se consignan en esta oportunidad, al 9 de mayo de 2011, la obligación de HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO para con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. con respecto a la Tarjeta de Crédito VISA SIGNATURE, asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs F.82.706,02), de conformidad con el Estado de Cuenta que se adjunta marcado “H”; y con respecto a la Tarjeta de Crédito MASTERCARD BLACK, al 9 de mayo de 2011, la obligación asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 92/100 (Bs F. 57.930,92), de conformidad con el Estado de Cuenta que se adjunta marcado “N”. Igualmente adeuda los intereses moratorios que se han causado, desde as fechas señaladas hasta el presente.
De lo anteriormente indicado, se evidencia que el ciudadano HÉCTOR R. PÉREZ PULIDO; ha incumplido con las obligaciones que asumió para con el banco en el contrato de Tarjeta de Crédito, lo que faculta a nuestro mandante a ocurrir a los Tribunales de la República para demandar a HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO, exigiendo su cumplimiento o a ello sea condenado por este Tribunal….”
En fecha 07/06/2012, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 19/06/2012, se dictó auto mediante el cual se libró la compulsa a nombre de la parte demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/07/2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el cuaderno de medidas por separado, y se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación personal de la parte demandada, sin poder lograrse, en fecha 30/09/2013, la parte actora solicito la citación por carteles, el cual se libro en fecha 08/10/2013, y cumplidas las formalidades de ley para la practica de la citación por carteles, y previa solicitud de parte, en fecha 28/04/2014, se designó a la abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 11/07/2014, compareció la abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, y previa notificación, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 31/07/2014, previa solicitud de parte, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a nombre de la de la defensora ad-litem designada abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación de la defensora ad-litem designada abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, en fecha 08/08/2014, compareció la mencionada abogada y consignó a los autos, escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 20/10/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 28/10/2014, se anunció el acto para que tuviera lugar la audiencia preliminar, no compareciendo persona alguna, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
En fecha 04/11/2014, este Tribunal dictó auto, fijando los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio en el presente juicio, para que las partes promovieran las pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 25/11/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio, en virtud de haber vencido el lapso para admitir pruebas.
En fecha 19/01/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio.
En fecha 28/01/2015, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en la cual se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra HECTOR ROBERTO PEREZ PULIDO por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena a parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (BsF. 82.706,02), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CRÉDITO VISA N° 4221-2300-0009-5966; el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2011.
TERCERO: Se condena a parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 92/100 (BsF 57.930,92), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD BLACK N° 5523-1100-0006-1188, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2011.
CUARTO: Se condena a parte demandada a pagar a la parte actora los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, sobre las cantidades indicadas en los numerales segundo y tercero, calculados desde la fecha en la cual se introdujo la demanda (04/06/2012) hasta la fecha en la cuala presente decisión quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
Siendo la oportunidad para publicar en extenso el presente fallo el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II
En el libelo de la demanda los Apoderados de la parte actora señalaron lo siguiente:
“…En ejecución del Contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre nuestro mandante y HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO, procedió el primero a emitir a favor del segundo Tarjetas de Crédito VISA SIGNATURE N° 4221-2300-0009-5966 y MASTER CARD BLACK N° 5523-1100-0006-1188 y se le otorgó una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 58.600,00), para la VISA SIGNATURE y de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs F. 43.000,00), para la MASTER CARD BLACK.
Ahora bien, de conformidad con las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 04, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 08 de agosto de 2007, que se adjunta marcado “B”, que regula las relaciones entre el banco como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y el Tarjetahabiente, en su Cláusula Quinta se establece que los gastos o consumos realizados con la Tarjeta de Crédito por el cliente deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el Estado de Cuenta en el cual se establecerá, además, el pago parcial mínimo que debería abonar y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al límite de crédito otorgado por el banco. Asimismo, de acuerdo con la Cláusula Octava del referido contrato, el tarjetahabiente se comprometió a pagar al banco en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito. A mayor abundamiento, el artículo 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico (LTC) consagra como deber del Tarjetahabiente, realizar puntualmente el pago de la Tarjeta de Crédito si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella.
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO desde hace ya más de (1) año y seis meses, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2.010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, los cuales anexamos al presente libelo de demanda marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente derivados de la Tarjeta de Crédito VISA SIGNATURE antes identificada y en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2.010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, los cuales anexamos al presente libelo de demanda marcados “I”, “J”, «K”, “L”, “M” y N, respectivamente, derivados de la Tarjeta de Crédito MASTERCARD BLACK.
Con relación a los Estados de Cuenta, cabe destacar que ninguno de ellos resultó reclamado, objetado, rechazado o impugnado por el tarjetahabiente deudor hasta la presente fecha. Ahora bien, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2.007, a los Estados de Cuenta «debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras» (Cita textual, resaltado nuestro) y de acuerdo con la Ley en comentario, en su artículo 37 (hoy artículo 55 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario) se prevé un lapso para que el titular reclame el respectivo Estado de Cuenta, si fuese el caso que no lo hubiese recibido, estableciendo la citada norma una presunción por la cual vencido el lapso establecido para el reclamo del Estado de Cuenta sin que el titular hubiese procedido a su reclamo, «se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período” (cita textual del artículo 37, in fine, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) hoy artículo 55 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece textualmente en su aparte quinto: “Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria, o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta”, siendo el caso que el deudor nunca reclamó a nuestro mandante, en el lapso establecido por la Ley, los Estados de Cuenta que se le remitieron y que se adjuntan en esta oportunidad por lo que opera la presunción a la que se refiere la norma antes transcrita, es decir, se presumen como ciertos los Estados de Cuenta, que en esta oportunidad consignamos y oponemos al deudor, pues el citado artículo 55 prevé un lapso de seis (06) meses para hacer observaciones o impugnar el Estado de Cuenta, y el artículo 51 de la Ley de Tarjeta de Crédito también prevé un lapso de treinta (30) días para que el tarjetahabiente reclame por los datos obtenidos en el Estado de Cuenta, y es el caso, ciudadano Juez, que ni en el lapso a que se refiere la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ni en el lapso establecido en la LTC, el deudor efectuó a nuestro representado reclamo o impugnación de ninguna índole a los Estados de Cuenta que se acompañan al libelo de demanda por lo que tales Estados de Cuenta «se tienen como reconocidos en la forma presentada y sus saldos deudores se tienen como definitivos en la fecha de la cuenta”, a tenor de lo previsto en el aparte quinto del artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia, de acuerdo con lo que se desprende de los Estados de Cuenta que se consignan en esta oportunidad, al 9 de mayo de 2011, la obligación de HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO para con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. con respecto a la Tarjeta de Crédito VISA SIGNATURE, asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs F.82.706,02), de conformidad con el Estado de Cuenta que se adjunta marcado “H”; y con respecto a la Tarjeta de Crédito MASTERCARD BLACK, al 9 de mayo de 2011, la obligación asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 92/100 (Bs F. 57.930,92), de conformidad con el Estado de Cuenta que se adjunta marcado “N”. Igualmente adeuda los intereses moratorios que se han causado, desde as fechas señaladas hasta el presente.
De lo anteriormente indicado, se evidencia que el ciudadano HÉCTOR R. PÉREZ PULIDO; ha incumplido con las obligaciones que asumió para con el banco en el contrato de Tarjeta de Crédito, lo que faculta a nuestro mandante a ocurrir a los Tribunales de la República para demandar a HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO, exigiendo su cumplimiento o a ello sea condenado por este Tribunal….”
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, Inpreabogado N° 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios que van del 6 al 14, notariado en la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 16, tomo 98, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.
Copia simple que corre inserta a los folios que van del 15 al 48, del Contrato que establece las Condiciones Generales para la Emisión de Tarjetas de Crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 04, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 08 de agosto de 2007, que regula las relaciones entre el banco como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y el Tarjetahabiente, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedan demostradas las condiciones establecidas por el Banco para el otorgamiento de las tarjetas de crédito.
Estados de cuenta que corren insertos a los folios que van del 49 al 61, de las tarjetas de crédito VISA SIGNATURE N° 4221-2300-0009-5966 y MASTER CARD BLACK N° 5523-1100-0006-1188, otorgadas al ciudadano HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.749.392, correspondientes a los meses de Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, para cada tarjeta, observándose en el estado de cuenta de la tarjeta VISA SIGNATURE N° 4221-2300-0009-5966, del mes de Mayo de 2011, que corre inserto al folio 54, un saldo deudor de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 82.706,02), y así mismo, observándose en el estado de cuenta de la tarjeta MASTER CARD BLACK N° 5523-1100-0006-1188, del mes de Mayo de 2011, que corre inserto al folio 56, un saldo deudor de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.930,92), los cuales no fueron objetados, rechazados o impugnados por el ciudadano HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.749.392, dentro del lapso que le señala el Banco en la cláusula décima del Contrato que establece las Condiciones Generales para la Emisión de Tarjetas de Crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 04, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 08 de agosto de 2007, que regula las relaciones entre el banco como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y el Tarjetahabiente, o en el lapso de seis (6) meses que señala la Ley de Las Instituciones del Sector Bancario, por lo que el Tribunal los tiene por reconocidos en la forma presentada, con los cuales queda demostrada la obligación demandada.
Copia simple del documento de venta de inmueble propiedad de la parte demandada, que corre inserto a los folios 62 al 83, el cual se desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El caso de autos, tratándose de una demanda de cobro de bolívares, donde la parte actora alega, que asigno a la demandada ciudadano HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.749.392, las tarjetas de crédito VISA SIGNATURE N° 4221-2300-0009-5966 y MASTER CARD BLACK N° 5523-1100-0006-1188, observándose en el estado de cuenta de la tarjeta VISA SIGNATURE N° 4221-2300-0009-5966, del mes de Mayo de 2011, que corre inserto al folio 54, un saldo deudor de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 82.706,02), y así mismo, observándose en el estado de cuenta de la tarjeta MASTER CARD BLACK N° 5523-1100-0006-1188, del mes de Mayo de 2011, que corre inserto al folio 56, un saldo deudor de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.930,92), los cuales no fueron objetados, rechazados o impugnados por el ciudadano HÉCTOR ROBERTO PÉREZ PULIDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.749.392, dentro del lapso que le señala el Banco en la cláusula décima del Contrato que establece las Condiciones Generales para la Emisión de Tarjetas de Crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 04, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 08 de agosto de 2007, que regula las relaciones entre el banco como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y el Tarjetahabiente, o en el lapso de seis (6) meses que señala la Ley de Las Instituciones del Sector Bancario, teniéndose dichos estados de cuenta por reconocidos en la forma presentada, con los cuales quedo demostrada la obligación demandada, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la misma, y que si bien es cierto, que con la contestación genérica del Defensor Judicial, la carga de la prueba se mantiene en la parte actora, quien a su vez demostró la obligación demandada, al alegar la misma, la falta de pago de la cantidad de dinero generada por el consumo de las tarjetas de crédito, esto constituye un hecho negativo, el cual no es objeto de prueba, lo que es posible demostrar, es el hecho positivo, que demuestre el pago de la obligación asumida, es decir, lo demostrable es, el pago de las cantidades de dinero adeudadas, lo cual corresponde a la parte demandada, en el presente juicio, sin que dicha parte, haya presentado prueba alguna que demuestre el pago de la obligación demandada, motivo por el cual, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra HECTOR ROBERTO PEREZ PULIDO por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena a parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (BsF. 82.706,02), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CRÉDITO VISA N° 4221-2300-0009-5966; el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2011.
TERCERO: Se condena a parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 92/100 (BsF 57.930,92), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD BLACK N° 5523-1100-0006-1188, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2011.
CUARTO: Se condena a parte demandada a pagar a la parte actora los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, sobre las cantidades indicadas en los numerales segundo y tercero, calculados desde la fecha en la cual se introdujo la demanda (04/06/2012) hasta la fecha en la cuala presente decisión quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de Enero de 2015. Años: 204º y 155º
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
AP31-V-2012-000994
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