REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 204º y 155º

Nº AP31-S-2014-009781.

SOLICITANTE (S): Los ciudadanos RODOLFO JORGE CARBALLO, venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.690.788, y ROSALIA WINOCUR, de Nacionalidad Argentina, mayor de edad y con el número de Pasaporte actual de la Republica de Argentina No. 12876347N, anteriormente con el Pasaporte No. 7.343397, debidamente asistidos de Abogados, el primero por la Abogada NORMA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, IPSA No. 111.048, y la segunda representada por el Abogado JOSE GREGORIO AMATIMA ALEN, IPSA No. 20.583, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos RODOLFO JORGE CARBALLO, ROSALIA WINOCUR, venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.690.788, y ROSALIA WINOCUR, de Nacionalidad Argentina, mayor de edad y con el número de Pasaporte de la Republica de Argentina No. 12876347N, anteriormente con el Pasaporte No. 7.343397, debidamente asistidos de Abogados, el primero por la Abogada NORMA DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, IPSA No. 111.048, y representada la segunda por el Abogado JOSE GREGORIO AMATIMA ALEN, IPSA No. 20.583, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 31 de Octubre del año 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 03 de Noviembre del año 2014.

En fecha 11 de Noviembre del año 2014, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Noviembre del año 2014, compareció el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMATIMA ALEN, IPSA No. 20.583, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 20/11/2014, acompañada de copias de la presente solicitud.

En fecha 01 de Diciembre del año 2014, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 05 de Diciembre del año 2014, compareció el Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción que hacer a este proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RODOLFO JORGE CARBALLO y ROSALIA WINOCUR, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que en fecha 23/09/1977, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el No. 383, correspondiente al año 1977, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Así mismo, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Los Hermanos, Apartamento Letra F, Calle Río Ticoporo, Urbanización Parque Humbolt, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, que es el caso, que desde el día 15/03/1982, están separados, sin existir ninguna clase de vinculación entre ellos, motivo por el cual han decidido de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil se les declare el divorcio...”

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 383.
2º Copias simples de las cédulas de identidad.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 15/03/1982, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.


III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos RODOLFO JORGE CARBALLO, venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.690.788, y ROSALIA WINOCUR, de Nacionalidad Argentina, mayor de edad y con el número de Pasaporte de la Republica de Argentina No. 12876347N, anteriormente con el Pasaporte No. 7.343397, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23/09/1977, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el No. 383, correspondiente al año 1977.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (08) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 155°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las (03:05, p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE






AP31-S-2014-009781.
LS/jc.