República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Diocelina Serrano Meneses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.353.535.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Cioli Yasmín Olivares Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.448, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.802.

PARTE DEMANDADA: Humberto Nelson Quintero Camargo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.507.711.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).


En fecha 24.09.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Cioli Yasmín Olivares Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diocelina Serrano Meneses, contentivo de la pretensión de cobro de bolívares deducida en contra del ciudadano Humberto Nelson Quintero Camargo, por los cauces del procedimiento intimatorio.

Acto seguido, el día 27.09.2013, se instó a la parte actora a aclarar el procedimiento a través del cual pretendía dilucidar su pretensión, toda vez que en la demanda solicitó ventilarla tanto por el procedimiento de intimación como por el procedimiento de la vía ejecutiva, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 15.01.2015.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Cioli Yasmín Olivares Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diocelina Serrano Meneses, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, alegó lo siguiente:

Que, el ciudadano Humberto Nelson Quintero Camargo, en el mes de enero de 2.012, le propuso a su representada asociarse para llevar a cabo la realización y desarrollo de proyectos que obtendrían buenas ganancias económicas en su proyección profesional como arquitectos, para lo cual era necesario aportar una cantidad de dinero, a fin de crear y acondicionar el espacio físico desde donde comenzarían a elaborar los respectivos proyectos de arquitectura y obras civiles, así como material de trabajo y equipamiento, todo eso favorecido además por la experiencia de ambos y el desempeño del demandado en los diferentes contratos realizados y ejecutados para Petróleos de Venezuela.

Que, el objeto de la pretensión estriba en el cobro de la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), por concepto de la cantidad de dinero depositada en la cuenta corriente del ciudadano Humberto Nelson Quintero Camargo, en el Banco Mercantil, a cuyo efecto, consignó las planillas de depósitos como instrumentos públicos, a su decir, para ser cobrados sin aviso y sin protesto.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 532, 533 y 534124 del Código de Comercio, así como en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, la ciudadana Diocelina Serrano Meneses, procedió a demandar al ciudadano Humberto Nelson Quintero Camargo, por los cauces del procedimiento intimatorio, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en el pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), por concepto de la cantidad de dinero depositada en la cuenta corriente del demandado en el Banco Mercantil, así como su corrección monetaria y el pago de las costas procesales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Diocelina Serrano Meneses, en contra del ciudadano Humberto Nelson Quintero Camargo, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), por concepto de la cantidad de dinero depositada en la cuenta corriente del demandado en el Banco Mercantil, con ocasión del negocio jurídico al que arribaron concretar.

En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.

Pues bien, la accionante acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda tres (03) planillas de depósitos bancarios que efectuó en fecha 30.01.2012, en la cuenta N° 01050725101725013185, que tiene abierta el ciudadano Humberto Nelson Quintero Camargo, en el Banco Mercantil, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo) y dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo).

En tal virtud, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de la anterior norma legal, será declarada inadmisible la demanda que se pretenda encaminar por los cauces del procedimiento intimatorio, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejúsdem, estos son, que se requiera el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de ello, para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige conste en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, dictada en fecha 31.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-831, caso: Main Internacional Holding Group Inc., sostuvo lo siguiente:

“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo antes expresado, estima este Tribunal que no resultaba dable para la accionante pretender por los cauces de la vía intimatoria, el pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), por concepto de la cantidad de dinero depositada en la cuenta corriente del demandado en el Banco Mercantil, con ocasión del negocio jurídico al que arribaron concretar, ya que su cobro no puede ser exigido de la forma en que se hizo por los cauces del procedimiento intimatorio, sino a través del procedimiento ordinario o el breve, atendiendo a la cuantía, toda vez que las planillas de depósitos bancarios aportadas con la demanda no forman parte del elenco de pruebas escritas que la ley exige para acceder a ese especial procedimiento monitorio, lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda, dada la contrariedad a Derecho de la misma. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por la ciudadana Diocelina Serrano Meneses, en contra del ciudadano Humberto Nelson Quintero Camargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 643 y 644 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-001433