República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Beatriz Luis de De León y Miguel De León León, española y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.068.684 y V-6.205.955, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Ismael Monzón Barrera, María Nancy Nunes Figueira y Zulay Rocio Nunes Figueira, cubano y venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.271.685, V-12.389.580 y V-13.875.052, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.951, 135.631 y 91.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Paulina Santander, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Naydi Marai Colón Guevara y Yonny Fernando Caldera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.886.411 y V-6.332.992, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.572 y 110.035, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión resolutoria deducida por los ciudadanos Beatriz Luis de De León y Miguel De León León, en contra de la ciudadana Paulina Santander, sobre el contrato de promesa bilateral de venta autenticado por ante la Notaría del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en Santa Fe de Tenerife, España, en fecha 31.10.2012, bajo el Nº 2.234, debidamente apostillado el día 31.10.2012, bajo el Nº 135.980, en lo que respecta a las firmas de la parte actora, y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14.11.2012, bajo el Nº 27, Tomo 497, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en lo que concierne a la firma de la parte demandada, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Urbanización El Rosario, Calle 06, Quinta San Judas Tadeo, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado vencimiento del término de duración estipulado contractualmente en la cláusula tercera, en fecha 16.04.2013, sin que la accionada pagara el saldo del precio convenido para la venta.

De igual manera, compete a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la pretensión reconvencional deducida por la ciudadana Paulina Santander, en contra de los ciudadanos Beatriz Luis de De León y Miguel De León León, a fin de que cumplan con las condiciones pactadas en el mencionado contrato de promesa bilateral de venta y procedan con la materialización de la venta.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16.04.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 24.04.2013, se dio entrada a la demanda y se instó a la parte actora a expresar en unidades tributarias la cantidad que representa la estimación dada a la demanda, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 22.05.2013.

Acto continuo, el día 23.05.2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 03.06.2013, la abogada María Nancy Nunes Figueira, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 04.06.2013.

De seguida, en fecha 10.07.2013, la ciudadana Paulina Santander, debidamente asistida por el abogado Yonny Fernando Caldera, se dio expresamente por citada.

Después, el día 09.08.2013, los abogados Naydi Marai Colón Guevara y Yonny Fernando Caldera, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual también plantearon demanda reconvencional en contra de la parte actora, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 30.09.2013, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, durante las horas destinadas para despachar, a fin de que los accionantes-reconvenidos procedieran a dar contestación a la reconvención.

Luego, el día 15.10.2013, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Acto seguido, en fecha 19.11.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación de la parte actora-reconvenida.

Acto continuo, el día 22.01.2014, la abogada Naydi Marai Colón Guevara, quedó tácitamente notificada, mientras que en fecha 10.02.2014, solicitó la notificación de la parte actora-reconvenida mediante cartel, siendo acordada tal petición por auto dictado el día 11.02.2014, librándose, a tal efecto, cartel de notificación, cuyo original de su publicación en la prensa fue consignado el día 18.03.2014. En ese mismo día, los abogados Naydi Marai Colón Guevara y Yonny Fernando Caldera, solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado.

Luego, en fecha 19.03.2014, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 24.03.2014, se instó a la parte demandada-reconviniente a consignar copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, con el objeto de abrir el cuaderno de medidas, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 07.04.2014, siendo abierto el mismo el día 08.04.2014.

De seguida, en fecha 24.04.2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual sólo comparecieron los abogados Naydi Marai Colón Guevara y Yonny Fernando Caldera, en representación de la parte demandada-reconviniente.

Acto continuo, el día 29.04.2014, se dictó auto por medio del cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Acto seguido, en fecha 07.05.2014, los abogados Naydi Marai Colón Guevara y Yonny Fernando Caldera, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Luego, el día 30.06.2014, se dictó auto a través del cual se fijó el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviese lugar la audiencia o debate oral, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Después, en fecha 16.07.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación de la parte actora-reconvenida.

De seguida, el día 06.10.2014, la abogada Naydi Marai Colón Guevara, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel, cuyo pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 07.10.2014, librándose, a tal efecto, cartel de notificación, siendo consignado original de su publicación en la prensa fue consignado el día 05.11.2014.

Acto continuo, en fecha 11.11.2014, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, el día 13.01.2015, se difirió la audiencia o debate oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Después, en fecha 16.01.2015, tuvo lugar la audiencia o debate oral, al cual compareció la ciudadana Paulina Santander, debidamente representada por los abogados Naydi Marai Colón Guevara y Yonny Fernando Caldera, quienes luego de ofrecer sus argumentos en forma oral y este Tribunal deliberar, se procedió a declarar sin lugar la pretensión principal de resolución de contrato; con lugar la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato, condenándose a la parte actora-reconvenida a otorgar el documento definitivo de venta, así como al pago de las costas procesales.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 08.04.2014, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 21.04.2014, se instó a la parte demandada-reconviniente a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en la ley para extender en forma escrita la decisión asumida durante la audiencia o debate oral, es por lo que se procede hacerlo de la manera siguiente:

- II.I -
PRETENSIÓN PRINCIPAL

Observa este Tribunal que la pretensión principal deducida por los ciudadanos Beatriz Luis de De León y Miguel De León León, en contra de la ciudadana Paulina Santander, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de promesa bilateral de venta autenticado por ante la Notaría del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en Santa Fe de Tenerife, España, en fecha 31.10.2012, bajo el Nº 2.234, debidamente apostillado el día 31.10.2012, bajo el Nº 135.980, en lo que respecta a las firmas de la parte actora, y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14.11.2012, bajo el Nº 27, Tomo 497, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en lo que concierne a la firma de la parte demandada, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Urbanización El Rosario, Calle 06, Quinta San Judas Tadeo, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado vencimiento del término de duración estipulado contractualmente en la cláusula tercera, en fecha 16.04.2013, sin que la accionada pagara el saldo del precio convenido para la venta.

Pues bien, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes-reconvenidos, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina consolidada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978).

Lo anteriormente expuesto conduce a precisar que la pretensión resolutoria del contrato de promesa bilateral de venta deducida por los demandantes constituye la vía idónea para satisfacer su reclamación, toda vez que se imputa a la parte demandada no haber pagado el saldo del precio convenido para la venta con anterioridad al vencimiento del término de duración estipulado contractualmente en la cláusula tercera, en fecha 16.04.2013.

Ahora bien, debe destacar este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia, en vista al principio de la carga probatoria consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, la parte actora aportó con la demanda copias simples del contrato de promesa bilateral de venta accionado, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas constituyen la reproducción fotostática de un instrumento privado legalmente reconocido.

Así pues, se evidencia de la documental en referencia que los ciudadanos Beatriz Luis de De León y Miguel De León León, se comprometieron vender a la ciudadana Paulina Santander, y ésta a comprar, el bien inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Urbanización El Rosario, Calle 06, Quinta San Judas Tadeo, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,oo), mientras que el término de duración de la promesa bilateral de venta fue pactado por noventa (90) días continuos, prorrogables en una oportunidad por treinta (30) días continuos.

Así las cosas, los abogados Naydi Marai Colón Guevara y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Paulina Santander, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09.08.2013, negaron que su representada haya incumplido el contrato accionado, por cuanto realizó todos los trámites y gestiones destinados a la obtención del crédito hipotecario por ante la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, el cual fue aprobado en fecha 13.02.2013, en Acta de Comité Nº CH-013-2013, así como todas las gestiones necesarias para protocolizar el documento definitivo de venta, tanto así que realizó trámites que correspondían a los propietarios, reafirmando además su intención de adquirir el bien inmueble, a cuyos efectos probatorios, acreditaron en autos copia simple del certificado de solvencia del inmueble objeto de la venta, emitido en fecha 14.01.2013, por la Dirección de Rentas Municipales, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre del ciudadano Miguel De León León; copia simple de la cédula catastral del inmueble, emitida en fecha 28.08.2012, por la Dirección de Catastro Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; original del Registro de Vivienda Principal Nº 202010800-70-13-00317717, emitido por el señalado inmueble a los ciudadanos Beatriz Luis de De León y Miguel De León León; impresión a tinta del cuadro de la póliza recibo de vida individual contratada por la ciudadana Paulina Santander, ante la Oriental de Seguros, el día 21.02.2013, a beneficio Bicentenario, Banco Universal; copia simple del cuadro recibo de la póliza de seguro de incendio contratada por la ciudadana Paulina Santander, ante Seguros Canarias, en fecha 21.02.2013, a beneficio Bicentenario, Banco Universal; planilla de entrega de documentos y recomendaciones para el proceso de protocolización emitida por Bicentenario, Banco Universal, en la que se detalla que el crédito solicitado por la ciudadana Paulina Santander, fue aprobado por la cantidad de quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 538.436,82); copias simples del contrato definitivo de venta sin firmar, en el que aparecen como otorgantes los ciudadanos Miguel De León León, Beatriz Luis de De León y Paulina Santander, en su condición de vendedores los dos (02) primeros mencionados y la última como compradora; copia simple de la planilla de Revisión Previa, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14.03.2013, en la que se deja constancia que la ciudadana Paulina Santander, presentó las documentales correspondientes para el trámite de venta con hipoteca; impresión a tinta de las observaciones realizadas por el funcionario revisor del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.03.2013, en la que se requiere: 1) corregir el número de RIF de la ciudadana Beatriz Luis de De León, 2) consignar oficio de actualización de datos de la ciudadana Beatriz Luis de De León, emitido por el SAIME, ya que en el sistema se omite “de”, 3) falta la solvencia de HIDROCAPITAL; 4) la opción de compra venta está vencida, 5) falta copia del cheque correspondiente a la cuota inicial por la cantidad de quinientos sesenta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 561.563,18); y, finalmente, impresión a tinta del correo electrónico enviado a través del e-mail keilarestrepos@gmail.com, para jdeleonluisg@mail.com, a través del cual la ciudadana Paulina Santander, informó disponer el dinero para concretar la venta.

Por consiguiente, estima este Tribunal que del acervo probatorio aportado por la parte demandada-reconviniente se evidencia que realizó gestiones bancarias, administrativas y registrales para la materialización de la venta del bien inmueble a que se contrae el contrato accionado, lo cual conlleva a precisar que en contradicción a lo aseverado por la parte actora-reconvenida libelarmente, la parte demandada-reconviniente sí cumplió y con demasía las obligaciones pactadas en el contrato de promesa bilateral de venta y dentro de término pactado en la cláusula tercera, de tal manera que estas circunstancias conllevan a desestimar la pretensión principal de resolución de contrato deducida por la parte actora-reconvenida en contra de la parte demandada-reconviniente. Así se declara.

- II.I -
PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

Observa este Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09.08.2013, los abogados Naydi Marai Colón Guevara y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Paulina Santander, procedieron a plantear demanda reconvencional en contra de los ciudadanos Beatriz Luis de De León y Miguel De León León, a fin de que cumplan con las condiciones pactadas en el contrato de promesa bilateral de venta autenticado por ante la Notaría del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en Santa Fe de Tenerife, España, en fecha 31.10.2012, bajo el Nº 2.234, debidamente apostillado el día 31.10.2012, bajo el Nº 135.980, en lo que respecta a las firmas de la parte actora, y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14.11.2012, bajo el Nº 27, Tomo 497, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en lo que concierne a la firma de la parte demandada, y procedan con la materialización de la venta.

Al respecto, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

Por su parte, la reconvención, mutua petición o contra-demanda puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1995, pág. 145)

En vista de ello, admitida como fue la pretensión reconvencional mediante auto dictado en fecha 30.09.2013, la parte actora-reconvenida no dio contestación a la misma, ni promovió pruebas, por tal motivo, se hace necesario para este Tribunal referirse al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual puntualiza que para tener a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que: (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, dictada en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., puntualizó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En sintonía con lo antes expresado, juzga este Tribunal que en el presente caso quedó demostrado que la parte actora-reconvenida no dio contestación a la demanda reconvencional, ni mucho menos promovió pruebas, de tal manera que al no ser contraria a Derecho la petición de la parte demandada-reconviniente, referida a la pretensión de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta accionado, por cuanto se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que estas circunstancias conllevan a declarar su procedencia. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión principal de Resolución de Contrato, deducida por los ciudadanos Beatriz Luis de De León y Miguel De León León, en contra de la ciudadana Paulina Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.

Segundo: Se declara CON LUGAR la pretensión reconvencional deducida por la ciudadana Paulina Santander, en contra de los ciudadanos Beatriz Luis de De León y Miguel De León León, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Tercero: Se condena a la parte actora-reconvenida a otorgar a la parte demandada-reconviniente ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Urbanización El Rosario, Calle 06, Quinta San Judas Tadeo, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, cuyo saldo del precio pactado para la venta deberá ser pagado por la parte demandada-reconviniente en esa oportunidad.

Cuarto: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 877 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-000562