República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Distribuidora Dispocar L-41 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.06.2007, bajo el N° 23, Tomo 750-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Marco Antonio Ríos Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.371.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.267.

PARTE DEMANDADA: Industrias Alimenticias Palma Mayorca Jm 1973 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.08.2011, bajo el N° 02, Tomo 219-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Valenzuela Flores, Carlos Humberto Mata Díaz y Juan Carlos García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.080, 74.730 y 95.240, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Distribuidora Dispocar L-41 C.A., en contra de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Palma Mayorca Jm 1973 C.A., concerniente al cobro judicial de la cantidad de ciento sesenta y dos mil ochocientos once bolívares (Bs. 162.811,oo), por concepto de capital a que se contrae la factura distinguida con el N° 03648, emitida por la accionante en fecha 12.06.2013, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dicha cantidad.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 17.05.213.05.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 08.10.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 03.11.2014, el abogado Marco Antonio Ríos Barrios, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 04.11.2014.

De seguida, en fecha 18.11.2014, el abogado Marco Antonio Ríos Barrios, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

Después, el día 24.11.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la intimación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo firmado.

Luego, en fecha 02.12.2014, el ciudadano José Alberto Merino Sirnent, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Palma Mayorca JM 1973 C.A., debidamente asistido por el abogado Eduardo Valenzuela Flores, consignó escrito en el cual se opuso al decreto intimatorio, alegó la perención de la instancia y emitió argumentos de fondo en cuanto al rechazo de la pretensión. También, la parte demandada desconoció las documentales aportadas con la demanda, referidas a la factura accionada y nota de entrega.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Distribuidora Dispocar L-41 C.A., en contra de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Palma Mayorca Jm 1973 C.A., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento sesenta y dos mil ochocientos once bolívares (Bs. 162.811,oo), por concepto de capital a que se contrae la factura distinguida con el N° 03648, emitida por la accionante en fecha 12.06.2013, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dicha cantidad.

Al respecto, el artículo 124 del Código de Comercio, dispone:

“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 147 ejúsdem, establece:

“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban con facturas aceptadas, entendidas éstas como la documental a través de la cual el vendedor indica detalladamente las mercancías entregadas al comprador, en cuanto a su cantidad y precio, teniéndose a la misma por aceptada irrevocablemente, en forma expresa, cuando es firmada por uno de los representantes de la empresa capaces de obligarla jurídicamente, y en forma tácita, cuando firmada por persona distinta a su representante legal o dependiente, no es reclamado su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega.

En cuanto a la factura, el autor español Rafael Gay de Montellá, ha expresado que “…[s]e llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”. (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242)

Por su parte, el autor español Fernando Sánchez Calero, respecto a la factura también ha indicado que “…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…”. (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 pagina 128)

Entre tanto, el autor patrio Luis Corsi, en cita realizada al autor Tartufari, refiere que: “…[s]e entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144)

En lo que respecta a la aceptación de una factura comercial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137, dictada en fecha 04.04.2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2012-589, caso: Suministros Zuliano Marian C.A. (SUZUMACA), puntualizó:

“…considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En el presente caso, la parte actora accionó el cobro de la factura Nº 03648, por los cauces del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar la misma aceptada irrevocablemente, ya que a su juicio no fue ejercido reclamo alguno en contra de su contenido, dentro del lapso de ocho (08) días siguientes a la entrega, cuyo procedimiento continuó por los cauces del procedimiento breve, en vista a la oposición oportuna planteada por la parte demandada en contra del decreto intimatorio, conforme a lo previsto en el artículo 652 ejúsdem, así como por la estimación dada a la demanda inferior a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en atención de lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En tal virtud, observa este Tribunal que en el escrito presentado en fecha 02.12.2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a desconocer e impugnar la factura accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por afirmar que no emana de la parte que representa, ni fue aceptada por uno de sus representantes legales o alguno de los dependientes de la empresa, así como tampoco aparece estampado algún sello de recepción, aunado a que no contiene leyenda alguna que imponga el pago para dentro de treinta (30) días.

Ciertamente, no se evidencia de la factura accionada que haya sido recibida en forma expresa o tácita por la persona a quién su cobro se exige, toda vez que sobre la misma no aparece estampada alguna firma o sello húmedo que permita verosímilmente atribuir su autoría a la parte demandada, en cuanto a su recepción por uno de los representantes de la empresa capaces de obligarla o por uno de sus dependientes, lo cual conlleva a desestimar el desconocimiento desplegado por la parte demandada en contra de esa documental, toda vez que mal podía reconocer algún elemento no contendido en la misma.

Por otra parte, la accionante aportó original de la nota de entrega N° 0574, de fecha 12.06.2013, emitida por la sociedad mercantil Distribuidora Dispocar L-41 C.A., a la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Palma Mayorca Jm 1973 C.A., por la cantidad de ciento sesenta y dos mil ochocientos once bolívares (Bs. 162.811,oo), en virtud de la aparente adquisición de un mil novecientos ochenta y cinco kilos con cincuenta gramos (1.985,50 kg) de milanesas de pollo “ligh”, en cuya documental aparece un sello húmedo alusivo a “Industrias Alimenticias Palma Mayorca Jm 1973. RIF: J-31768576-8. RECIBIDO”, y el nombre “Claudia Florez”, a la que la parte demandada negó su eficacia probatoria por cuanto a su juicio no constituye una factura.

En este sentido, cuando las facturas no se emitan para ser entregadas con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho con las especificaciones de las mercancías y su precio.

En atención al artículo 4 de la Resolución N° 320, de fecha 28.12.1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 del día 29.12.1999, se establece que “…[d]eberán emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante, al efectuarse la venta o cuando se trasladen bienes, aunque estos traslados no representen ventas…”.

Conforme al análisis interpretativo del artículo 4 de la referida resolución, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 309, de fecha 10.04.2012, expediente N° 2010-0115, sostuvo que “… sólo deberán ‘…emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante…”.

Por tal motivo, cuando el vendedor no haya emitido la factura para ser entregada con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, remitir la factura al comprador en la cual se soporte la operación ya realizada.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la accionante no acreditó con su demanda la prueba fundamental de su pretensión de cobro, toda vez que la factura que sirve de base a la misma no aparece que haya sido recibida por uno de los representantes legales de la empresa demandada o alguno de sus dependientes, que puedan conducir a su aceptación expresa o tácita, sino aportó una nota de entrega que en modo alguno puede confundirse o asimilarse a la factura, demostrándose con su inacción probatoria su incumplimiento al principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta circunstancia conduce a desestimar la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Distribuidora Dispocar L-41 C.A., en contra de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Palma Mayorca JM 1973 C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso previsto en el artículo 890 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000697