REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: BEATRIZ CRISTINA RINCON PERDOMO y WILLIAM ANTONIO ASCANIO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.526.105 y V-6.110.598, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO J. TORRES y ROSA MARIA LEAL DE TORRES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.278 y 37.987, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009155.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos BEATRIZ CRISTINA RINCON PERDOMO y WILLIAM ANTONIO ASCANIO BRACAMONTE, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO J. TORRES y ROSA MARIA LEAL DE TORRES, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 209, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Montaña, Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio Las Aves, Piso 15, Apartamento 15_C, El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de abril de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios para proceder a librar la boleta de citación a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadana BEATRIZ RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.526.105, asistida por el abogado FRANCISCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 518.2786.166, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de diciembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2014.
En fecha 13 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 95º del Ministerio Público, en fecha 16 de diciembre de 2014.
Compareció en fecha 13 de enero de 2015, el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 209 de fecha 10 de diciembre de 2009 expedida por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BEATRIZ CRISTINA RINCON PERDOMO y WILLIAM ANTONIO ASCANIO BRACAMONTE contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de abril de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BEATRIZ CRISTINA RINCON PERDOMO y WILLIAM ANTONIO ASCANIO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.526.105 y V-6.110.598, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 209, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2014-009155
AAML/MVS