REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 204º y 155º
PARTE ACTORA: FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.672.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 08, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2006, y en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el 04 de abril de 2006, bajo el Nº 110.436.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.507.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001604

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por los abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, actuando como apoderados judiciales de la parte actora el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, mediante el cual demandan por DESALOJO a la COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE R.L., el cual una vez realizado el sorteo de Ley correspondiente, fue asignado a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, el Tribunal admite la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de noviembre de 2013, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos solicitados a los fines de que se libre la compulsa a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal ordena expedir la respectiva compulsa a la parte demandada, la cual fue librada en la misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2013, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2013, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia consigna Acta de Asamblea General Ordinaria, a los fines de que se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano WILLIAM MUÑOZ.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal acuerda librar compulsa a la parte demandada en la persona del ciudadano WILLIAMS MUÑOZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa TAXIS MOVIL ENLACE R.L, la cual fue librada en la misma fecha.
En fecha 15 de enero de 2.014, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José Maria Vargas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de dicha unidad y mediante diligencia deja constancia que se dirigió a la dirección indicada a los fines de practicar la citación del demandado, resultando imposible practicar la misma por cuanto el demandado no se encontraba.
En fecha 21 de enero de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada por carteles.
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, acordó la citación de la parte demandada por carteles.

En fecha 14 de febrero de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación a los fines de Ley.
En fecha 26 de febrero de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA VIRGINIA SOLORZANO, en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal, y deja constancia que se dirigió a la dirección señalada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble de la parte demandada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia consigna publicación de los carteles publicados en prensa a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia solicita se designe defensor en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal designo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO YANEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por citado del procedimiento y consigna poder que acredita su representación.
En fecha 25 de abril de 2.014, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José Maria Vargas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de dicha unidad y mediante diligencia deja constancia que practicó la notificación a la defensora judicial designada en la presente causa, y a los fines de Ley consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 28 de abril de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2014, comparece por ante este Juzgado la abogada MIRIAM PEREZ, en su carácter de defensor judicial designada en la presente causa, y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de abril de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte demandada y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia impugna los documentales consignados por la parte demandada y se opone a las pruebas de informes.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal por cuanto venció el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal por cuanto venció el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto conforme al articulo 251 de la referida Ley.
En fecha 26 de mayo de 2014, comparecen por ante este Juzgado la representación de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias certificadas a los fines de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 30 de agosto de 2007, por documento otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 19, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Organismo para tal fin, su representado celebró contrato de arrendamiento con la COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 48, Tomo 08, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006, y en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el 04 de abril de 2006, bajo el Nº 110.436.
Manifiestan que dicho contrato tuvo por objeto el inmueble constituido por un estudio que forma parte del Edificio RESIDENCIAS DORAL CENTRO, situado entre las Esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; el referido estudio tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73 M2), y está ubicado en la décima segunda planta tipo de la torre “C”, y se identifica con el número y letra 122-C, el inmueble arrendado es propiedad de su representado, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 19, Tomo 08, Protocolo Primero.
Que en el contrato de arrendamiento las partes convinieron en las clausulas segunda, tercera, séptima y décima, lo siguiente: convinieron en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales los cuales el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (05) días de cada mes; acordaron en la cláusula tercera que el tiempo de duración del contrato sería de seis (6) meses fijos, a partir del día 01 de septiembre de 2007, hasta el 01 de marzo de 2008, prorrogables por seis (6) meses a menos que el arrendador notificase a el arrendatario por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo, su deseo de prorrogarlo; acordaron en la cláusula séptima que el inmueble arrendado seria para uso exclusivo de oficina, no pudiendo dar otro destino, sin autorización del arrendador, dado previamente por escrito, de igual forma quedo establecido en la cláusula décima, que el arrendatario recibió la oficina amueblada
Que el contrato de arrendamiento originalmente celebrado a tiempo determinado, se transformó en uno sin límites de tiempo, en virtud de que al finalizar el primer periodo de seis (6) meses, así como la prórroga convenida de seis (6) meses, y la prorroga legal, el arrendador permitió a el arrendatario continuar ocupando el inmueble y recibiendo los cánones de arrendamiento, cuyo monto establecido en el contrato con el transcurso del tiempo, fue modificado de común acuerdo entre las partes, siendo el último monto convenido la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).
Que es el caso, que la arrendataria incumplió con la obligación principal de todo arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que para la fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón, de OCHO MIOL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cada uno, por lo que la arrendataria adeuda al arrendador la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda.

DEL DERECHO
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS CONCLUSIONES
Que de los hechos antes expuestos y de las normas legales señaladas, pueden concluir en las siguientes consecuencias jurídicas:

PRIMERO: Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado entre FORTUNATO BENTOLILA BENARROCHI y la COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE R.L., el cual tiene por objeto el inmueble constituido por el ESTUDIO, identificado con el N° 122-C, ubicado en la planta 12 de la Torre “C”, del Edificio RESIDENCIAS DORAL CENTRO, situado entre las Esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

SEGUNDO: Que la arrendaría COOPERATIVA DE TAXIS MOVIL ENLACE R.L., se encuentra en estado de insolvencia frente al arrendador FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, por incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

TERCERO: Que el arrendador puede reclamar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado, en razón del incumplimiento de la arrendataria a su obligación principal.

PETITORIO
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siguiendo instrucciones precisas de su mandante en su carácter de arrendador, acuden para demandar como en efecto formalmente demandan a la COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE R.L., en su carácter de arrendataria, representada por el Presidente de la Instancia Administrativa JESUS ARMANDO FAJARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 5.576.200, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia la entrega del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria, por concepto de indemnización por el uso del inmueble la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.

DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA
La representación judicial de la parte actora, estima la presente demanda a los solos efectos de la competencia en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalentes a 373.83 U.T.

Por último piden que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y especial condenatoria en costas para la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación de la demanda en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante en la presente causa al fundamentar su acción de desalojo.
Que es cierto que existe una relación arrendaticia contenida en el contrato de arrendamiento mencionado por la parte actora en su escrito de demanda, la cual empezó desde el 01 de septiembre de 2007, al 01 de marzo de 2008, contrato ese que se prorrogó por seis (6) meses más, el 01 de marzo de 2008, por cuanto nunca fue notificada de que se le iba a renovar el mismo, ni se iba a suscribir uno nuevo, transformándose el contrato en uno sin límites de tiempo; y por tal motivo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que menciona la parte demandante en su escrito de demanda, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la parte actora en la presente causa en su libelo de demanda, donde expone que su representada incumplió con la obligación principal de todo arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada uno, adeudando al arrendador la cantidad total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), siendo infructuosas todas Las gestiones tendientes para obtener el pago.

CAPITULO II
DE LOS VERDADEROS HECHOS.
Que es el caso que en fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, parte actora en el presente juicio, dirigió carta a su representada, donde le informaba que se aumentaba el canon de arrendamiento a OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), a partir del mes de mayo de 2010, ya que se cancelaba la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y en vista de esa situación se procedió a sostener dialogo con el ciudadano antes mencionado y solamente acepto que se cancelará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), y de lo contrario que se le desocupara el inmueble, motivo por el cual se le comenzó a pagar dicho monto.
Que en fecha 20 de marzo de 2011, el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, nuevamente le informó a su representada de manera verbal que a partir del mes de abril del 2011, el canon de arrendamiento sería aumentado a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y en vista de eso su representada le informó que solicitaría ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la respectiva regulación del canon de arrendamiento, donde el propietario mantuvo el canon de arrendamiento de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00); lo cual se introdujo por ante el mencionado Ministerio en fecha 14 de abril de 2011, solicitando que se iniciara el procedimiento para la regulación del canon de arrendamiento del inmueble denominado Residencias Doral, ampliamente identificado en autos, y en fecha 02 de septiembre de 2011, se publicó en el diario Últimas Noticias, cartel de notificación al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, en el cual se le informaba que debía comparecer ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al tercer día hábil administrativo siguiente, a exponer lo que estimase pertinente, en caso de hacer oposición al Procedimiento de Regulación del expediente número 85.134.-F-16.
Que en fecha 14 de marzo del 2012, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dicto Resolución donde fijó el canon de arrendamiento del apartamento N° 122-C, Torre C, Propiedad Horizontal, del inmueble denominado RESIDENCIAS DORAL CENTRO, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, con 71,72 m2, de la placa A, en la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.127,18).
Que en fecha 19 de junio de 2012, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, libro cartel donde se le hizo saber al arrendador del apartamento Nº 122-C, Torre C, Propiedad Horizontal, del inmueble denominado “RESIDENCIAS DORAL CENTRO”, que esa Dirección mediante Resolución Nº 00015143, de fecha 14 de marzo de 2012, acordó fiar canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, en la cantidad SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.127,18); y en fechas 06, 12, 20 y 28 de junio de 2013, representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE R.L., se trasladaron hasta la Urbanización Horizonte, Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Aloa, Mezzanina, Local 2-A, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de realizar el pago de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2013, siendo imposible hacer efectivo dicho pago, por cuanto le informó la secretaría del ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, que no podían recibir el pago en virtud de que estaban analizando el aumento del canon de arrendamiento y que de no pagarlo debían desocupar el inmueble, y tenían tres (03) meses para entregarlo, desconociendo así los derechos del arrendatario.
Que en fechas 03 y 17 de julio de 2013, representantes legales de su representada a los fines de no insolventarse se trasladaron nuevamente hasta la Urbanización Horizonte, Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Aloa, Mezzanina, Local 2-A, Municipio Sucre, del Estado Miranda, Oficina del ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, con la finalidad de pagar los cànones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2013, lo cual fue imposible, ni tampoco sostener una entrevista con el mismo, sin embargo el día 31 de julio de 2013, el representante legal de su representada se trasladó nuevamente a dicha dirección, siendo atendido por la secretaria del propietario del inmueble, quien le manifestó como harían para que les recibiera el pago de los meses de mayo y junio de 2013, contestándole dicha secretaría que el arrendador no quería pago por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), ya que debía ser por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), a partir del primero (01) de abril de 2013, entregándole una carta de fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual le hacia saber lo que le estaba informando y que si no estaba de acuerdo que le entregara la oficina, para lo cual disponía de tres (03) meses; y visto lo anterior en fecha 01 de agosto de 2013, su representada se traslado al Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con Sede en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su empeño de no insolventarse con su obligación como inquilino, a objeto de que le dijeran que no era el procedimiento para consignar los cànones de arrendamiento, y en ese Órgano Jurisdiccional, en la puerta del mismo, el personal de seguridad le informó que no estaban recibiendo consignaciones desde mayo de 2012, y que tenia que dirigirse a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), quien era la nueva instancia que se encargaría de recibir las consigna consignaciones por concepto de pago de cànones de arrendamiento.
Que en fecha 04 de agosto de 2013, el representante legal de su representada se percato que en El diario ultimas Noticias, de esa misma fecha en la pagina número nueve (9) salió publicado un cartel del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, donde informaban de un operativo de recepción de cànones de arrendamiento de locales comerciales, asimismo se hizo del conocimiento de los arrendatarios de locales comerciales que depositaban los cànones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, así como los usuarios que desearan iniciar un procedimiento consignatario, que a partir del 5 de agosto de 2013, comenzaría a funcionar la Oficina de Control de Consignaciones de los Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI), y los interesados debían acudir a la Avenida Principal de los Cortijos, piso 3, Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio; y en vista de esa publicación de prensa, en fecha 13 de agosto de 2013, su representada acudió a la Oficina antes mencionada, donde dio apertura al expediente número 2013-0019, y procedió hacer el pago de los cànones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2013, cancelando un total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), de igual manera han sido consignados los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, han sido consignados por ante esa misma oficina, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2014.
Que es público y notorio por cuanto había sido abundantemente divulgado por los diferentes medios de comunicación, impresos, audiovisuales y redes sociales, que existe una Resolución mediante la cual se había suspendido la consignación de los cànones de arrendamiento, y a los fines de resguardar los derechos e integridad del débil jurídico en la relación arrendaticia, como lo es el arrendatario, dicha resoluciòn estableciò que hasta tanto no se habilitará la nueva o nuevas cuentas en entidades bancarias desatinadas a recibir los pagos por éste concepto de cànones de arrendamiento, considerándose los inquilinos insolventes; niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representado se encuentre insolvente en sus pagos de cànones de arrendamiento.
Que por todos los elementos alegados anteriormente solicita respetuosamente al órgano Jurisdiccional que declare sin lugar la demanda en su definitiva en todas y cada una de sus partes por cuanto la acción propuesta no corresponde con la realidad.

DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Original de documento poder otorgado por el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.672.416, a los ciudadanos MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES ROSALES y JUANCARLOS QUERALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2.013, anotado bajo el Nro.20, Tomo 144, de los libros de autenticaciones que llevados por dicha notaría para tal fin. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario de la Notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados antes identificados, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio.Y ASI DECLARA.

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA (el arrendador) y la COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE R.L., (la arrendataria), el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al catorce (14) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2007, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Organismo para tal fin. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario de la Notaria antes descrita y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo de desprende la relación arrendaticia existente entre las partes, y por ende el derecho reclamado. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que de éstas se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis, así como la cualidad de propietario de la parte actora sobre el mismo, este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, de la Asociación Cooperativa “TAXIS MOVIL ENLACE R.L”, la cual corre inserta en autos a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (12) ambos inclusive, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario, y por cuanto de las mismas se evidencia la existencia de la asociación demandada, se tienen como fidedignas, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Originales de comprobantes de ingresos de consignaciones de cànones de arrendamiento, consignadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, y cursantes en el expediente signado bajo el Nº 2013-0019, los cuales corren insertos en autos a los folios noventa y seis (96) al ciento once (111) ambos inclusive; por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos por la parte contraria y siendo que son un instrumentos públicos, por cuanto fueron expedidos por un funcionario público competente adscrito a la Oficina antes descrita, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de Notificación de canon de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, de fecha 03-07-2013, realizada por el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, al arrendatario, mediante la cual le notificó que desde el 01 de abril de 2013, se aumentaría el canon de arrendamiento a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), y que debía pagarse dentro los cinco (05) días siguientes a cada mes, la cual corre inserta en autos al folio ciento cuatro (104). A este respecto, este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la Ley, la condición para su existencia es que este firmado por la persona quién se opone. En el caso de autos dicha notificación emana sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por si mismo, mientras no sea reconocida por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha la referida notificación por no poseer ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de Resolución Nro. 00015143, de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual corre inserta en autos a los folios ciento siete (107) al ciento diez (110) ambos inclusive, del mismo se evidencia el canon de arrendamiento fijado por dicho Organismo a cancelar por el inmueble objeto de este Juicio. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Dirección General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia por cuanto alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 30 de agosto de 2007, su representado celebró contrato de arrendamiento con la COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE R.L., manifestando que dicho contrato tuvo por objeto el inmueble ampliamente identificado en autos, conviniendo entre otras cosas en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000. 000,00), mensuales los cuales el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (05) días de cada mes; acordaron en la cláusula tercera que el tiempo de duración del contrato seria de seis (6) meses fijos, a partir del día 01 de septiembre de 2007, hasta el 01 de marzo de 2008, prorrogables por seis (6) meses a menos que el arrendador notificase a el arrendatario por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo, su deseo de prorrogarlo; acordaron en la cláusula séptima que el inmueble arrendado seria para uso exclusivo de oficina, no pudiendo dar otro destino, sin autorización del arrendador, dado previamente por escrito, de igual forma quedo establecido en la cláusula décima, que el arrendatario recibió la oficina amueblada.
Siendo el caso, que la arrendataria incumplió con la obligación principal de todo arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que para la fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón, de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cada uno, por lo que la arrendataria adeuda al arrendador la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda, motivo por el cual demandada por desalojo la COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE R.L.

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante en la presente causa al fundamentar su acción de desalojo, y que es cierto que existe una relación arrendaticia contenida en el contrato de arrendamiento mencionado por la parte actora en su escrito de demanda, la cual empezó desde el 01 de septiembre de 2007, al 01 de marzo de 2008.
Asimismo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada haya incumplido con la obligación principal de todo arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
Que es el caso que en fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, parte actora en el presente juicio, dirigió carta a su representada, donde le informaba que se aumentaría el canon de arrendamiento a OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), sosteniendo éste dialogo con el arrendador acordando que solo pagaría la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), informándole nuevamente el arrendador en fecha 20/03/2014, que a partir del mes de abril del 2011, el canon de arrendamiento sería aumentado a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y en vista de eso su representada le informó que solicitaría ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la respectiva regulación del canon de arrendamiento, lo cual solicito por ante dicho Organismo en fecha 14/04/2011, Resolución que fue dictada en fecha 14/03/2012, Fijando el canon en la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.127,18).
Que en varias oportunidades representantes legales de su representada a los fines de no insolventarse se trasladaron hasta la dirección del arrendador con la finalidad de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2013, lo cual fue imposible, ni tampoco sostener una entrevista con el mismo, que es público y notorio que cuanto había sido abundantemente divulgado por los diferentes medios de comunicación, impresos, audiovisuales y redes sociales, que existe una Resolución mediante la cual se había suspendido la consignación de los cánones de arrendamiento, y a los fines de resguardar los derechos e integridad del débil jurídico en la relación arrendaticia, como lo es el arrendatario, dicha resolución estableció que hasta tanto no se habilitará la nueva o nuevas cuentas en entidades bancarias desatinadas a recibir los pagos por éste concepto de cánones de arrendamiento, considerándose los inquilinos insolventes; por lo que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representado se encuentre insolvente en sus pagos de cánones de arrendamiento.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa considera necesario traer a colación al caso de marras los siguientes criterios doctrinales

DE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE MOTIVADO AL CIERRE DEL TRIBUNAL 25° DE MUNICIPIO.
En el análisis que nos ocupa, esta sentenciadora debió acudir a lo más granado de la doctrina nacional y extranjera en materia del sistema de responsabilidades frente al incumplimiento del deudor (hecho reconocido por él mismo) con base a la existencia de un hecho que, según éste, no le es imputable y por tanto lo exonera de cumplir su obligación principal de pago del monto de alquiler de los meses que el actor atribuye como causales de demanda. La otra parte en su contra, reclama el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar.
Específicamente, estamos en presencia del hecho del príncipe (constituido por el cierre temporal del juzgado especial en materia de consignaciones arrendaticias Tribunal 25º de Municipio, ya que para el momento en que ocurren los hechos que se demandan, el arrendatario inicio procedimiento de Regulación de cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, y posteriormente la consignación de los mismos por ante el referido Juzgado.
Siendo el caso que aun en época de estar cerrado dicho tribunal, constan gestiones del arrendatario para realizar el pago al arrendador del canon de arrendamiento, y por otro lado el arrendador se negó siempre a recibir el pago de los mismos; no pudiendo el inquilino en su oportunidad cancelar los meses de mayo, junio y julio de 2013, excusándose que estaba cerrado el tribunal.
Si bien el hecho del príncipe no está definido por el legislador venezolano (Cfr., Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Comentado y concordado, Ediciones Libra, 2009, Caracas, p.45); entre sus especies se ubican el caso fortuito, la fuerza mayor, hecho de la víctima, hecho de tercero, etc. Para ahondar en detalles doctrinales el alegato que centra este juicio, Palacios Herrera explica que la causa extraña no imputable es el género, y los casos de caso fortuito y fuerza mayor son su especie; como también pueden serlo el hecho del acreedor, el hecho de un tercero, la pérdida de la cosa, entre otras.
En general, no hay dudas que en materia de causa extraña no imputable se exime de responsabilidad al deudor, entendiendo que aquella causa extraña produce incumplimiento del mismo, como dice Maduro Luyando: “Ese incumplimiento es de naturaleza voluntaria, no imputable al deudor, y por lo tanto éste queda liberado del deber de prestación (…)” (Ob. Cit., p.194). Afirma a tales fines que: “El deudor está impedido de cumplir su obligación mientras exista el obstáculo, pero puede cumplirla una vez cesada la imposibilidad”
Sobre la base de lo expuesto, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud del abandono del cargo de la jueza encargada del Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2012 emitió la Resolución Nº 005-2012, mediante la cual señaló que las actividades del mencionado Tribunal se reanudarían una vez que fuese designado Juez o Jueza por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y que las causas incoadas ante dicho Juzgado permanecerían hasta tanto en suspenso y no correrían en modo alguno los lapsos procesales desde 17 de abril de 2012.
Desde el punto de vista probatorio, luego de analizadas las pruebas cursantes a los autos, se observa que en fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (Oficina de Control de Consignaciones de los Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI) inicio sus labores, a los fines de que los interesados acudieran a iniciar procedimientos de consignaciones y en vista de ello la demandada en fecha 13 de agosto de 2013, acudió a la Oficina antes mencionada, donde dio apertura al expediente número 2013-0019, y procedió hacer el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2013, cancelando un total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), de igual manera ha consignado los meses de agosto y septiembre de 2013, y los meses consecutivos siguientes.
Pudiendo observar de un análisis efectuado al caso de marras que, para los meses de mayo, junio y julio de 2013, en principio el inquilino estaba “protegido” por el cierre del tribunales que le impedía tal pago, y por otra parte el arrendador se negó en todo momento a recibir el pago de los cánones de arrendamiento en la oficina como lo hacía de costumbre, existiendo elementos suficientes indicar que el arrendatario no se negó a cumplir con la obligación de pago, sino que se vio imposibilitado de cumplir con el pago de los mismos, primero por el cierre del Tribunal 25 de Municipio y segundo por la negativa del arrendador de recibir los cánones.
A juicio de quien decide, la causa extraña no imputable (constituida por el cierre del tribunal de consignaciones) protegió al inquilino los meses de mayo, junio y julio de 2013, fecha en la seguía cerrado el tribunal de consignaciones), por lo que mal podría decirse que el arrendatario incumplió con su obligación de pago con respecto a los referidos meses.
Ahora bien, con relación a los meses de Agosto de Septiembre de 2013, incluidos en el petitorio del actor, establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento lo siguiente: “SEGUNDO: DEL CANON O PENSION DE ARRENDAMIENTO,, el canon ha sido convenido…(omissis), que “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar a “ EL ARRENDADOR”, por mensualidades adelantadas, en los cinco (5) primeros días de cada mes..”, en este miso orden de ideas, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que los mismos fueron consignados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de la siguiente manera: Agosto de 2013, con fecha de deposito 27 de Septiembre de 2013 y Septiembre de 2013, con fecha de deposito 25 de Octubre de 2013, fuera del lapso de ley establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia los mismos se tienen por extemporáneos por tardíos. Y ASI SE DECIDE.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO, sigue el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH contra la COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE R.L., partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DESALOJO, que sigue el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH contra la COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE R.L., y en consecuencia se condena a la parte perdidosa, en lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, consistente en un inmueble constituido por un estudio que forma parte del Edificio RESIDENCIAS DORAL CENTRO, situado entre las Esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; el referido estudio tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73 M2), y está ubicado en la décima segunda planta tipo de la torre “C”, y se identifica con el número y letra 122-C, y consecuencialmente hacer la entrega material, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas el referido inmueble.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA


AAML/MVSP/Richard

AP31-V-2013-001604