REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nº AP31-S-2014-009173
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ELISETH VANEGAS SOTO y ADALBERTO SIMANCAS HERRERA, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.186.303 y E-81.334.439, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Del ciudadano Adalberto Simancas Herrera la abogada en ejercicio MICHELL DEL CARMEN ESPINOSA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.210, y el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ ACOSTA ALCALÁ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº . 52.743, asistiendo a la ciudadana Eliseth Vanegas Soto.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ELISETH VANEGAS SOTO y ADALBERTO SIMANCAS HERRERA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Luís José Acosta Alcalá y Michell Del Carmen Espinosa León, plenamente identificados, mediante el cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 107, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Guanche con callejón Igualdad casa Nº 01 Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 20 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Michell Espinosa León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.210, apoderada judicial del ciudadano ADALBERTO SIMANCAS HERRERA y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de diciembre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2014.
Compareció en fecha 13 de enero de 2015, el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 107 de fecha 07 de noviembre de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELISETH VANEGAS SOTO y ADALBERTO SIMANCAS HERRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad y Pasaporte de los ciudadanos ELISETH VANEGAS SOTO y ADALBERTO SIMANCAS HERRERA.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ELISETH VANEGAS SOTO y ADALBERTO SIMANCAS HERRERA, venezolana la primera y colombiano el segundo mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.186.303 y E-81.334.439 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de noviembre de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 107 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2014-009173
AAML/MVS/dmsh