REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°

Expediente Nº AP31-S-2013-011358
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ANA MARIELA TORREALBA PINEDA y JOSÉ RAMÓN RAMOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.572.890 y V-13.183.578, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANÍBAL JOSÉ TOBIA ABRAHAM, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.475.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 28 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ANA MARIELA TORREALBA PINEDA y JOSÉ RAMÓN RAMOS, asistidos por el abogado en ejercicio Aníbal José Tobia Abraham, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2013
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 302, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano, conjunto Residencial Bosque Sans Souci, Edificio Cotoperí, piso 03 apartamento 31, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 12 de diciembre de 2014, las ciudadana ANA MARIELA TORREALBA PINEDA, asistida por el abogado en ejercicio Aníbal José Tobia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.475, y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna y requirió sea notificado su cónyuge José Ramón Ramos.
En fecha 13 de enero de 2015, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, para que comparezca ante el Tribunal y emita su opinión en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio peticionado por su cónyuge.
Compareció en fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, asistido por el abogado en ejercicio Aníbal José Tobia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.475, y solicitó la conversión ya solicitada por su cónyuge Ana Mariela Torrealba.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 302 de fecha 20 de diciembre de 2011, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA MARIELA TORREALBA PINEDA y JOSÉ RAMÓN RAMOS, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARIELA TORREALBA PINEDA y JOSÉ RAMÓN RAMOS.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ANA MARIELA TORREALBA PINEDA y JOSÉ RAMÓN RAMOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.572.890 y V-13.183.578 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 20 de diciembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 302, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-011358
AAML/MVS/dmsh