REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: AIXA DEL VALLE MORENO CALDEA y EMILIO TARCISIO FANEITE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.480.266 y V-10.633.604 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA, abogados inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 45.809, adscrita al servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005595.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos AIXA DEL VALLE MORENO CALDEA y EMILIO TARCISIO FANEITE, debidamente asistidos por la abogada Deyxi Da Silva, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de septiembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 547, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres EMILY AIKELY FANEITE MORENO, ESTEFANY ADRIANA FANEITE MORENO, ERICSON EMILIO FANEITE MORENO y EVILEXI ANAIXY FANEITE MORENO, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Placer, callejón Buen Vecino, casa Nº 24, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde 12 de febrero de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 21 de noviembre de 2014, la ciudadana AIXA DEL VALLE MORENO CALDEA, asistida por la abogada Deyxi Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de noviembre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 03 de julio de 2014.
En fecha 14 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 16 de enero de 2015, la abogada GRACIELA AGUILAR actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 547 de fecha 23 de septiembre de 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AIXA DEL VALLE MORENO CALDEA y EMILIO TARCISIO FANEITE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1547, 786, 1125 y 500, años 1991, 1995, 1995 y 2000 respectivamente, expedidas todas por ante el Registro Civil de la Parroquia sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos EMILY AIKELY FANEITE MORENO, ESTEFANY ADRIANA FANEITE MORENO, ERICSON EMILIO FANEITE MORENO y EVILEXI ANAIXY FANEITE MORENO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos nombres AIXA DEL VALLE MORENO CALDEA, EMILIO TARCISIO FANEITE, EMILY AIKELY FANEITE MORENO, ESTEFANY ADRIANA FANEITE MORENO, ERICSON EMILIO FANEITE MORENO y EVILEXI ANAIXY FANEITE MORENO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de febrero de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AIXA DEL VALLE MORENO CALDEA y EMILIO TARCISIO FANEITE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.480.266 y V-10.633.604 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de septiembre de 1987, por ante Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 547 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO



Exp. AP31-S-2014-005595
AAML/MVS/dmsh