REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°

Expediente Nº AP31-S-2012-008879
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YOLYAN HEYLIN PANTOJA YEPEZ y SAEL GREGORIO MONTESUMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.604.144 y V-16.411.470, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INDIRA L. SOTILLO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.369.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YOLYAN HEYLIN PANTOJA YEPEZ y SAEL GREGORIO MONTESUMA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Indira L. Sotillo González, plenamente identificados, mediante el cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector CC2, Edificio 4, piso 10, apartamento 1002, Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 06 de diciembre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Comparecieron en 15 de noviembre de 2012, los ciudadanos YOLYAN HEYLIN PANTOJA YEPEZ y SAEL GREGORIO MONTESUMA, asistidos por la abogada en ejercicio Indira L. Sotillo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.369, y otorgaron poder apud acta.
Compareció en fecha 13 de 2014, la ciudadana YOLYAN HEYLIN PANTOJA YEPEZ, asistida por el abogado en ejercicio Ernesto ferro Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.510, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 91º del Ministerio Público
Compareció en fecha 10 de junio de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se inste a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho y una vez conste en autos se procederá a opinar sobre la solicitud.
Se dictó auto en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
Compareció en fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana YOLYAN HEYLIN PANTOJA YEPEZ, asistida por el abogado en ejercicio Nelly Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.390, e indicó la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se libró boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 91º del Ministerio Público
Compareció en fecha 21 de enero de 2015, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 de fecha 15 de junio de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOLYAN HEYLIN PANTOJA YEPEZ y SAEL GREGORIO MONTESUMA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad y Pasaporte de los ciudadanos YOLYAN HEYLIN PANTOJA YEPEZ y SAEL GREGORIO MONTESUMA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 06 de diciembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOLYAN HEYLIN PANTOJA YEPEZ y SAEL GREGORIO MONTESUMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.604.144 y V-16.411.470 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha siendo las 1:00p.m. se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2012-008879
AAML/MVS/dmsh