REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 15 días del mes de Enero de 2015
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Por recibida y vista la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DIEGO ENRIQUE VALERY ISSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad N° V-16.006.245, procediendo en su propio nombre y en representación de su tía BIBIANA ELIZABETH ISSA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 78.292, asistido por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.152, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el número AP31-S-2014-010837; el Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Igualmente, establece el artículo 166 del señalado Código:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de abogados prevé lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 21-08-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala estableció lo siguiente:
En sentencia del 14 de agosto de 1991…la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”
Asimismo, la Sala en sentencia No. 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otros, expediente No. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato general a quienes están autorizados para ello, a los profesionales del derecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y no tenerla tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder…de representación… ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistan para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal y como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de eses poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión”.
En este orden de ideas; y, comoquiera que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y en cuanto al ciudadano DIEGO ENRIQUE VALERY ISSA, si bien le fue conferido un poder especial, éste limita su capacidad para actuar dentro de un proceso en nombre de su mandante, pues al no ser el mismo abogado, requiere necesariamente de dicha cualidad, la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por cuanto los actos inherentes a la abogacía corresponden a los profesionales de la rama, por lo que incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo cual resulta ineficaz su capacidad para actuar en procesos judiciales no siendo procedente el mecanismo de asistencia ya que dicho medio persigue completar la capacidad de quien no es abogado, debiendo la referida ciudadana otorgar poder a un profesional del derecho, quien actuando en nombre de su mandante, realizará los pedimentos en cuestión, motivo por el cual se INADMITE la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos en los términos planteados, por no tener el ciudadano antes mencionado capacidad de postulación y no suplirse la misma a través de la asistencia. Así se establece.

LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN

MCGH/AF/gm
AP31-S -2014-010837.