REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SANTA FE, documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, ahora Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Enero de 1975.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GRAJALES JARAMILLO y TOMAS ANTONIO BORREGO IGLESIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.797 y 134.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARELIS MARGARITA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.762.207.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELONIS LOPEZ CURRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.771.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE AP31-V-2012-000311.
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda presentado el día 28 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo recibió por Secretaría el día 1 de marzo de 2012, según nota de Secretaría que cursa al folio 1.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 13 de abril de 2012.
Mediante diligencia suscrita el día 23 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Así las cosas, en vista de haberse agotado infructuosamente los trámites de la citación personal de la parte demandada, el mandatario judicial de la parte actora el día 13 de agosto de 2012, solicitó la citación por cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado el día 27 de septiembre del mismo año, en esa misma fecha se avoco al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Juzgado María del Carmen García Herrera.
Posteriormente, el día 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación, en la forma ordenada.
En fecha 29 de octubre de 2012, compareció la ciudadana Ramírez Arelis, a los fines de darse por citada en el presente proceso y en esta misma fecha otorgó poder apud acta.
El día 7 de noviembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
El 8 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual señalo que el procedimiento a seguir en la incidencia de las cuestiones previa sería el establecido en el artículo 350 en concordancia con el establecido en el artículo 22 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de noviembre de 2012, el mandatario judicial de la parte demandada solicitó que se realizara cómputo por Secretaría; petició9n que se acordó por auto del 3 de diciembre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30 de abril de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del poder otorgado por la parte actora, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2°, 3°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° en lo referente a la falta de cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 2° y 3° del 340 ibídem.
El día 7 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó poder original a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito subsanando las cuestiones previas respectivas.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
El día 19 de junio de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de julio de 2013, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2013, el mandatario judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2013 hasta el 10 de julio de 2013; siendo proveído en fecha 29 de enero de 2014.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad procesal para decidir el mérito de la causa, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que es apoderado judicial de la junta de condominio de la residencia Santa Fe, ubicada en la urbanización Santa Rosa de Lima, calle “H”, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda. Que según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, de fecha 12 de junio de 1981, bajo el Nº 39, tomo Nº 27, la ciudadana Arelis Margarita Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.762.207, adquirió un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con los números 62, ubicado en el piso 6, que forma parte de la residencia Santa Fe.
Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de la residencia Santa Fe, así como los gastos que son inherentes a la comunidad, que la ciudadana Arelis Margarita Ramírez debe pagar por ser propietaria del apartamento antes referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, hasta por el monto de la alícuota que le corresponde por estos gastos comunes.
Que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de la cantidad de catorce mil cuarenta y siete con noventa y seis céntimos (Bs. 14.047,96), por concepto de gastos comunes correspondientes a los meses de noviembre de 2010 a diciembre de 2011, ambos inclusive, es por lo que demanda a la ciudadana Arelis Margarita Ramírez, para que convenga en su pago, o a ello sea condenada por el Tribunal; así, como el pago de las cuotas mensuales de condominio y los intereses de mora que siguieren causándose hasta el momento del pago de las cantidades demandadas, cuya indexación también demandó.
Fundamentó su pretensión, en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 del Código Civil y 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente, luego de la resolución de la incidencia de las cuestiones previas opuestas oportunamente por la parte demandada; el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en el que alegó la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción propuesta, ya que de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador es quien la representación judicial de los propietarios.
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el Derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda incoada en contra de su representada. Negó que su mandante sea deudora de la cantidad de catorce mil cuarenta y siete Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 14.047,96), ya que el 4 de Mayo de 2011 mediante el cheque Nº 39296743 librado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la cantidad de Bs. 6.000,00 a favor de Residencia Santa Fe, pagó la cuotas de condominio desde Noviembre de 2010 a Mayo de 2011, las cuales aparecen como insolutas en el libelo de la demanda; por lo que es incorrecto el monto de la obligación presuntamente adeudada y la estimación de la demanda. Acompañó al escrito de la contestación de la demanda, copia del mencionado cheque. Igualmente hizo una serie de alegaciones en contra de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas que opuso la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes de la manera que a continuación se determina:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de documento de condominio, la cual constituye reproducción fotostática simples de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachada, impugnada ni rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 eiusdem, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el Edificio Residencia Santa Fe está sometido al régimen de propiedad horizontal. Así se decide.
2.- COPIA CERTIFICADA de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1981, bajo el Nº 39, protocolo primero, tomo 27; la cual constituye reproducción certificada de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachada, impugnada ni rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 eiusdem, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada, ciudadana Arelis Margarita Ramírez, vide supra su identificación; es propietaria del inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con los números 62, ubicado en el piso 6 del edificio residencia Santa Fe. Así se decide.
3.- PLANILLAS DE CONDOMINIO emitidas mensualmente durante el período noviembre 2010, hasta diciembre 2011, ambos meses inclusive, pasadas por el Administrador, cuyo pago demanda, las cuales fueron acompañadas en original al libelo de la demanda, el Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que deben tenerse como ciertas, con toda el valor probatorio que les otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
De las planillas subexamine ha quedado plenamente demostrado que el Administrador pasó para su cobro las planillas de relacionadas con la parte proporcional que le corresponde pagar al propietario del apartamento N° 62 del edificio residencia Santa Fe correspondiente el período desde noviembre 2010, hasta diciembre 2011, ambos meses inclusive, por un total de catorce mil cuarenta y siete Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 14.047,96) de tal manera que debe entenderse que son del conocimiento de la parte demandada. Así se decide.
4.- ESTADO DE CUENTA del apartamento N° 62 del edificio Residencia Santa Fe emitido por el administrador del condominio del edificio, y copia simple de planilla de depósito bancario; lo cual no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que se tienen como auténticos por haber sido librado por la empresa que ejerce la administración del condominio del edificio Residencia Santa Fe, ya que contiene los sellos y símbolos que la distinguen, tal y como lo señala el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su texto “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, p.343 y ss. Así se declara.
Del instrumento subexamine quedó plenamente demostrado el historial discriminado y total desde el 30 de Octubre de 2010 al 28 de Junio de 2013, de la parte demandada. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia fotostática simple de cheque N° 39296743 de fecha 4 de mayo de 2011, contra de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6000,00) a favor de Residencias Santa Fe; el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, en consecuencia este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio. Así se decide.
Analizadas las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito de la causa, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente punto previo, según lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda opuso la exceptio perentoria referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción propuesta, es decir la ilegitimatio ad causam activa para intentar el presente juicio, alegando que la junta de condominio que demanda en este caso no es la Administradora del condominio del edificio residencia Santa Fe, por lo que no puede representar judicialmente a los propietarios del mencionado edificio en lo concerniente a la administración de las cosas comunes.
Para resolver este planteamiento, el Tribunal observa que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada y por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda (...)”.
Partiendo de este criterio doctrinario el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista Dr. Luís Loreto, en el trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, realizado en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(...)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
En este mismo orden de ideas, se hace necesario citar nuevamente la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva (...)”.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles a que se refiere dicha Ley, puede corresponder a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. Así, el artículo 19 eiusdem establece entre otro supuesto, el que el Administrador será designado por la Asamblea de Copropietarios designado por mayoría de votos. Por otra parte, el literal “e” del artículo 20 de la misma Ley de Propiedad Horizontal prevé que al Administrador le corresponde representar a los propietarios en los procesos, en los asuntos relacionados con la administración de las cosas comunes, haciéndose asistir de Abogados u otorgando el respectivo poder.
Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que quien ejerce la administración del condominio del edificio Residencia Santa Fe no es su Junta de Condominio que demanda en este caso; el administrador de ese condominio es la sociedad mercantil Melvic 2020 C.A., tal y como lo afirma la parte actora en el escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, cuyos estatutos consignó la demandante cuestionada con esa subsanación junto con copia del libro de acta de la asamblea de elección de la junta de condominio celebrada el 27 de Noviembre de 2012; esa sociedad mercantil fue quien libró y pasó las planillas de condominio cuyo pago es la causa petendi de la demanda, que fueron consignadas por la parte actora como documentos fundamentales de la demanda, y quien igualmente libró el estado de cuenta analizado ut supra relacionado con el historial del condominio de la parte demandada en el período mencionado al analizar este medio probatorio; por lo tanto, no está demostrado en el proceso, que sea la parte actora sea titular de ese derecho, ni de todas las consecuencias que se puedan derivar de las acciones judiciales que implique de alguna manera el gravamen o afectación de dicho derecho; ya que por Ley está establecida la legitimación necesaria para comparecer y accionar en torno a ese derecho y todos aquellos derechos que puedan derivarse del mismo en forma directa o indirecta, lo cual no se cumplió en el caso subiudice. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 garantiza la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, lo cual solo se obtiene a través del ejercicio de la acción que pone en movimiento al Órgano Jurisdiccional a través del proceso, que viene a constituir el medio fundamental para la realización de la justicia se cumpla de acuerdo con las formas establecidas en la Ley para evitar arbitrariedades manteniendo a las partes en igualdad de condiciones permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, según lo prevén los artículos 257 y 49 eiusdem, finalizando a través de la sentencia y el cumplimiento de lo decidido; es la única vía para lograr la paz social que es el fin primordial de la jurisdicción, haciéndose así efectiva la tutela ut supra referida. Los Jueces en la sentencia deben atenerse a lo alegado y probado en el proceso, según el principio dispositivo que rige el proceso en esta materia; el Juez no puede suplir alegaciones ni defensas no opuestas, quedando sujeta la decisión a lo que ambas partes plantearon y probaron, sin sacrificar la justicia uno de los valores en que se funda el Estado Venezolano según lo proclama el artículo 2 ibídem. Así se declara.
En el presente caso el Tribunal observa que del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 12, ha quedado plenamente demostrado que la demandante carece de la legitimatio ad causam activa necesaria para intentar la acción propuesta en este proceso según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; lo que trae como consecuencia inexorable, la declaratoria con lugar de esta defensa de fondo opuesta por la parte demandada y de improcedencia de la acción que propuso la demandante contra la ciudadana Arelis Margarita Ramírez. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no debe entrar a decidir el mérito de la causa. Así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal considera que la presente excepción perentoria opuesta por la parte demandada debe prosperar en Derecho trayendo como consecuencia que se deseche la demanda y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la excepción perentoria referida a LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia, DECLARA: SIN LUGAR la DEMANDA que por cobro de planillas de condominio intentara JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SANTA FE, cuyo documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, ahora Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Enero de 1975; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos GUSTAVO GRAJALES JARAMILLO y TOMAS ANTONIO BORREGO IGLESIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.797 y 134.699, respectivamente; contra la ciudadana ARELIS MARGARITA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.762.207; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ELONIS LOPEZ CURRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.771.
Se condena a la demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, 247 y 251 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
AP31-V-2012-000311
MDELCGH/AF/Mafe

En esta misma fecha siendo la una y cinco de la tarde (1,05 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON

AP31-V-2012-000311
AF/Mafe