REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 19 días del mes de enero del 2015
Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación
PARTE DEMANDANTE: AURA PEREIRA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.527.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOGLY ARAXIS THOMAS BELANDRIA y FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.056 y 116.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARELYS DEL CARMEN GARCÍA DE ZAMBRANO y JONATHAN LESTER ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.484.619 y V-14.046.532, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2014-001390.
-I-
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda presentado el día 2 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, emplazando a la parte demandada para que comparezcan por ante este Tribunal a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) del QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, para lo cual ordenó librar las correspondientes compulsas.
En fecha 4 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la parte actora asistida de abogada y consignó mediante diligencia copia certificada del contrato de opción de compraventa e igualmente confirió poder apud-Acta a los abogados Yogly Araxis Thomas Belandria y Fidel Villegas Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.056 y 116.834 respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los fotóstatos respectivos a los fines de elaborar la compulsa se citación.
II
LA PERENCIÓN
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.
• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedi miento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no era aplicable la Ley de Arancel Judicial a todas las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no obstante, la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones está, por un lado, la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o lugar donde debe practicarse la citación de la parte demandada y, por aplicación del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, según el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia dictada el día 6 de Julio del año 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal; todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales dentro del perentorio lapso indicado, toda vez que fue precisamente esa parte actora la que activó al Órgano Jurisdiccional encargado de la administración de justicia a través de la introducción del libelo de la demanda.
Del análisis procedimental realizado ut supra se observa que la demanda se admitió mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014. En el auto de admisión se ordenó librar la correspondiente compulsa, la cual es librada cuando la parte actora suministra las copias necesarias para ser certificadas y que constituye una de las tres obligaciones a que hace referencia la jurisprudencia citada; de tal manera que para el 20 de noviembre de 2014, (fecha en que se cumplió el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda), la parte actora no cumplió ninguna de las tres obligaciones, que según la jurisprudencia citada, se deben cumplir para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a ninguna de las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 20 de octubre de 2014, el lapso de treinta días que indica el ordinal 1° del artículo 267 ibídem se cumplió el día 20 de noviembre de 2014; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 20 de noviembre de 2014. Así se decide.

III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EL DIA 20 DE NOVIEMBRE DE 2014, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el procedimiento, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentó la ciudadana AURA PEREIRA SOTO contra los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN GARCÍA DE ZAMBRANO y JONATHAN LESTER ZAMBRANO GONZÁLEZ, todos identificados al inicio del fallo.
No hay condenatoria al pago de costas procesales según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días de enero del año 2015.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
En esta misma fecha, , siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
AP31-V-2014-001390
MCGH/AF/gm