REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

-I-

Expediente N° AP31-S-2014-007504
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: RENE MAXIMINO ZAMORA SANS y LICET COROMOTO GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.201.639 y V-12.111.166, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO CHACÍN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.051.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 12 de agosto de 2014, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 13 de agosto de 2014, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos RENE MAXIMINO ZAMORA SANS y LICET COROMOTO GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.201.639 y V-12.111.166, respectivamente, asistidos por el abogado ADOLFO CHACÍN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.051; quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio Nº 191 del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: ALEJANDRA COROMOTO ZAMORA GONZÁLEZ, mayor de edad, según Acta de Nacimiento número 659, inserta en el folio 12 del presente expediente, de su relación matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector UV-9, Bloque 3, Piso 3, apartamento B12, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 30 de enero de 2004 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 1 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de diciembre de 2014, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 191 del libro del año 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RENE MAXIMINO ZAMORA SANS y LICET COROMOTO GONZÁLEZ OLIVEROS, contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 659; de fecha 24 de abril de 1996, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Macario, correspondiente a la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ZAMORA GONZALEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RENE MAXIMINO ZAMORA SANS y LICET COROMOTO GONZÁLEZ OLIVEROS.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 30 de enero de 2004 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RENE MAXIMINO ZAMORA SANS y LICET COROMOTO GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.201.639 y V-12.111.166, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio Nº 191 del año 1994, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA…



…ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.

MCGH/AF/AT
Exp. AP31-S-2014-007504