REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015).
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO VILLAMIZAR MORENO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-1.005.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA DE GOUVEIA y DOMENICO CECI G., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.286 y 44.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TUDOR, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Febrero de 1974, bajo el Nº 62, Tomo 14-A, en la persona de sus Gerentes ciudadanos LEONARDO DATA PALESE y ROSARIO AURNIA PAOLINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.819.579 y V-6.853.697, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM GEORGIADIS, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.059.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-000550.
SEDE: MERCANTIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 12 de Abril de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 16 de Abril de 2.013 según nota de Diario que cursa al folio 1 del expediente.
Mediante auto dictado el 22 de Abril de 2.013, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar la compulsa.
En fecha 13 de Mayo de 2013, la parta actora consignó las copias fotostáticas necesarias para que se librara las compulsas.
El día 21 de Mayo de 2013, la parte demandante entregó al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2013 se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada y en esa misma fecha se libró la misma.
El 20 de Junio de 2.013 el Alguacil hizo constar que en la oportunidad en que se trasladó no encontró el inmueble en la dirección señalada por la parte actora, por lo que consignó la compulsa.
En fecha 22 de Julio de 2.013, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que fue negada por auto dictado el 25 de Julio de 2013 y se instó a la parte actora agotar la citación personal de la parte demandada.
El día 2 de Agosto de 2.013 la parte actora solicitó nuevamente la citación por mediante carteles en conformidad con el artículo 223 eiusdem; petición que fue negada mediante auto dictado en fecha 8 de Agosto de 2.013 y se instó a la parte actora agotar la citación personal de la parte demandada.
El 9 de Octubre de 2.013, la parte actora consignó copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TUDOR S.R.L., emitida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital e igualmente consignó original de dos recibos de pago donde indica la dirección donde se pagaba la obligación garantizada con la hipoteca.
Posteriormente, en fecha 23 de Enero de 2.014 la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2.014 y en esa misma fecha se libró el cartel de citación.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2.014 se dejó constancia de la suspensión en el proceso en virtud que la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 2.014 hasta el 18 de marzo de 2.014, ambos inclusive.
El día 26 de marzo de 2.014 la parte actora retiró el cartel de citación.
En fecha 3 de Abril de 2.014, la parte actora consignó las separatas de los diarios Últimas Noticias y El Universal en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada; asimismo la Secretaria hizo constar el día 12 de Junio de 2.014 que fijó el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora y que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.
En fecha 14 de Julio de 2.014, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 28 de Julio de 2.014 se ordenó que se realizara por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada; con vista al cómputo realizado, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto en el que designó como defensor adlitem de la parte demandada, a la abogada Miriam Georgiadis a quién se ordenó notificar a través de boleta, la cuál se libró en esa misma fecha.
El día 8 de Agosto de 2.014 el Alguacil hizo constar que había notificado a la defensora judicial.
En fecha 30 de junio de 2.014, la defensora judicial designada a la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 3 de julio de 2.014 la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación a la defensora judicial.
Mediante auto dictado el 7 de julio de 2.014, se ordenó la citación de la defensora judicial, una vez que la parte actora consignara los fotostatos restantes para librar la misma.
El día 30 de julio de 2.014, previa consignación de los fotostatos respectivos se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haberse librado la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 8 de agosto de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora judicial y consignó la boleta de notificación firmada.
El día 11 de Agosto de 2.014 la parte actora consignó documento de liberación de hipoteca de primer grado.
El 12 de agosto de 2.014 la defensora judicial se dio por notificada de la designación recaída en su persona y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 6 de Octubre la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa de citación a la defensora judicial; petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2.014 y en esa misma fecha fue librada la misma.
El 4 de Noviembre de 2.014 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la defensora judicial designada.
El día 12 de Noviembre de 2.014 la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales se admitieron dejando a salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado el 20 de Noviembre de 2.014.
El día 5 de Diciembre de 2.014, se dictó auto en el cual se difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de Septiembre de 1976, bajo el No. 54, Tomo 9, Protocolo Primero, que su representado adquirió de la Constructora Tudor S.R.L., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Febrero de 1.974, bajo el No.62, Tomo 14-A, un apartamento distinguido con el Nº 7-C, ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Tudor, situada en la esquina formada por la Calle 4 y la Calle Transversal de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega, Caracas, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio el cual fue Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Mayo de 1.976, bajo el Nº 14, Tomo 23, Protocolo Primero.
Que dicho apartamento tiene una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) con las siguientes dependencias: 3 dormitorios principales y uno de servicio, sala-comedor con balcón, dos (2) baños principales y uno (1) de servicio, y cocina-lavadero.
Que le corresponde además un maletero situado en la planta baja así como también exclusivo de un puesto de estacionamiento en el área común destinado al efecto, marcados ambos con el mismo número del apartamento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el pasillo de circulación del piso 7 con el cuarto de la basura y la escalera; SUR: fachada principal del Edificio; ESTE: apartamento 7-B y OESTE: fachada oeste del Edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de tres con ochenta mil cuatrocientas cincuenta y cinco cien milésimas por ciento (3,80455%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Que dicha adquisición se llevó a cabo por el precio de doscientos noventa y nueve mil Bolívares (Bs. 299.000,00) de los cuales su representado pagó en el acto la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos veintinueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 127.829,15) así: setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00) en el acto de la compra en dinero de curso legal y cincuenta y siete mil ochocientos veintinueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 57.829,15) proveniente de un aumento de crédito que hizo el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., quedando acordado que el remanente iba a ser pagado de la siguiente manera: la cantidad de ciento dos mil setecientos veintidós Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 102.722, 85) pagadera al Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A. y la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 68.448, 00) a la sociedad mercantil Constructora Tudor S.R.L.
Que su representado constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A. hasta por la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil quinientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 158.578,00) y una hipoteca convencional de segundo grado a favor de Constructora Tudor S.R.L. hasta por la cantidad de noventa y cinco mil ciento cuarenta y tres Bolívares (Bs. 95.143,00).
Que la obligación garantizada por la hipoteca de primer grado fue pagada en su totalidad al Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, según consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de Agosto del 2012, bajo el Nº 05, Tomo 83, que sería protocolizado posteriormente.
Que el saldo que su representado quedó a deber a Constructora Tudor S.R.L., como saldo del precio, es decir, la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 68.448,00) se comprometió a pagarla en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas cada una por el monto de trescientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 395,00) venciendo la primera de ellas a los treinta días de la protocolización del documento de venta y en cinco cuotas anuales y consecutivas por el monto de ocho mil quinientos trece Bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.513.90) cada una de ellas, venciendo la primera de estas últimas cuotas al año de la protocolización del documento compraventa y, en una cuota especial de veintiún mil Bolívares (Bs.21.000,00) pagadera a los ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compraventa. Que dichas cuotas comprendían abonos a cuenta de capital así como el pago de intereses sobre saldos deudores calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Que su representado a los efectos de garantizar la obligación constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TUDOR S.R.L. hasta por la cantidad de noventa y cinco mil ciento cuarenta y tres Bolívares (Bs. 95.143,00).
Que desde la fecha de la realización de la venta y la constitución formal de la referida hipoteca convencional de segundo grado, el acreedor no ha buscado ni ha llevado a cabo ninguna actuación judicial o extrajudicial destinada a hacer efectivo el cobro de la obligación asumida por su representado.
Que su representado ha realizado gestiones para tratar de ubicar la sede de su acreedora, tanto en esta ciudad como en todo el Territorio Nacional resultando sus esfuerzos infructuosos, pues al poco tiempo de la negociación se mudaron, sin saberse o tenerse conocimiento de su ubicación; que ésto ha conllevado que la obligación principal y accesoria de su representado se haya mantenida, desde le momento de su exigibilidad que fue desde el 14 de Septiembre de 1.976 hasta la presente fecha, por espacio de treinta y seis años y ocho meses, tiempo éste más que suficiente a los efectos de que opere la liberación de la misma por efecto de la prescripción extintiva.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133; 1.211; 1.474; 1.877; 1.907; 1.961 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto solicitó la extinción de la hipoteca por la prescripción de la obligación y en consecuencia, se decrete la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida para garantizar la obligación y solicitó que se libre oficio de lo conducente al Registro Público respectivo.
Estimó la demanda en la cantidad de veintitrés mil Bolívares (Bs. 23.000,00).
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la defensora judicial designada presentó escrito en el que dejó constancia de haber realizado gestiones tendentes a encontrar información que pudiese servirle para localizar a sus representados y ejercer así su mejor defensa. Que en fecha 21 de Octubre de 2014, se trasladó hacia la Calle Caura, de la Urbanización Valle Abajo, con la finalidad de ubicar a sus representados en la oficina contable ERMONT S.R.L., ubicada en la Quinta Soffy de la mencionada Calle, y dejó constancia de que dicha Quinta ya no se encuentra en ese lugar, que preguntó a los vecinos y le informaron no tener conocimiento; que la Calle Caura queda detrás del Centro Comercial Los Ilustres, que el automercado CADA ahora se llama BICENTENARIO, y que queda al lado del conocido parque Bimbolandia y dejó constancia que sus representados ya no se encuentran en esa dirección. Que en fecha 4 de Noviembre de 2014 envió un telegrama vía Ipostel con la finalidad de contactar a sus representados.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegados en la demanda, reservándose los derechos que pudieran corresponder en el caso de que la demanda fuese temeraria, así mismo, de aportar elementos probatorios en el caso de existir comunicación con sus representados.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados ciudadanos LEONARDO DATA PALESE y ROSARIO AURNIA PAOLINO, representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TUDOR S.R.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.819.579 y V-6.853.697, respectivamente, hayan desaparecido inmediatamente después de constituir la hipoteca de segundo grado antes mencionada, y así mismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados no hayan ejercido acción alguna que haya interrumpido la prescripción que conlleve a la extinción de hipoteca solicitada.
Que la parte actora deberá probar los elementos que puedan establecer todo lo fundamentado en su escrito libelar de extinción de hipoteca y solicitó al Tribunal que se declare sin lugar la demanda presentada por el ciudadano Eduardo Villamizar Moreno en contra de sus representados.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar solo las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, toda vez que la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de documento poder otorgado por el ciudadano EDUARDO VILLAMIZAR MORENO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-1.005.220 a los ciudadanos ANA MARÍA DE GOUVEIA y DOMENICO CECI G., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.286 y 44.920, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 1º de febrero de 2.013, bajo el N° 42 Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte actora se atribuyen los abogados antes identificados, lo cuál no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia simple del documento de compraventa en el cuál se constituyeron las hipotecas convencionales de primer (1º) grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A. y de segundo (2º) grado a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TUDOR S.R.L., que cursa a los folios 10 al 30 (ambos inclusive) de este expediente, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), el 14 de Septiembre de 1976, bajo el N° 54, folio 241, Tomo 9, Protocolo Primero; instrumento éste que constituye reproducción fotostática de un documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como fidedigna; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora adquirió de la CONSTRUCTORA TUDOR S.R.L., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19 de Febrero de 1.974, bajo el No.62, Tomo 14-A, un apartamento distinguido con el No.7-C, ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Tudor, situada en la esquina formada por la Calle 4 y la Calle Transversal de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega, Caracas, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio el cual fue Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 17 de Mayo de 1.976, bajo el Nº 14, Tomo 23, y que el referido ciudadano es propietario del inmuebles en cuestión. Así mismo, queda plenamente demostrado que sobre ese inmueble se constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A. y una hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TUDOR S.R.L. Así se decide.
3.-Original del documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado, cursante desde el folio 93 al folio 96, ambos inclusive, de este expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 5, Tomo 83, de fecha 7 de agosto de 2012. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil, sin nota de protocolización del Registro respectivo. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado demostrado que la Notario hizo constar que la parte actora le manifestó que pagó la totalidad de la obligación cuyo pago garantiza la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A. sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No.7-C, ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Tudor, situada en la esquina formada por la Calle 4 y la Calle Transversal de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega, Caracas, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio el cual fue Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 17 de Mayo de 1.976, bajo el Nº 14, Tomo 23; según inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), el 14 de Septiembre de 1976, bajo el N° 54, folio 241, Tomo 9, Protocolo Primero. Dicho documento no contiene la 4.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Constructora Tudor S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 1974, bajo el Nº 62, Tomo 14-A. Dicho instrumento constituye reproducción certificada de un documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como fidedigna; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que la sociedad mercantil Constructora Tudor S.R.L. está representada por los Gerentes, ciudadanos LEONARDO DATA PALESE y ROSARIO AURNIA PAOLINO, representantes de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TUDOR S.R.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.819.579 y V-6.853.697, respectivamente, plenamente identificados en autos. Así se decide.
5.- Dos recibos originales de pago cursante al folio 62 del presente expediente librados por Oficina Contable ERMONT S.R.L. Dichos instrumentos constituyen documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que no fueron promovidos junto con la prueba de testigo para que se ratificara tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal los desecha y no entra a valorarlos de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora, a los fines de resolver el Tribunal observa:
De acuerdo con el artículo 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
De los fundamentos indicados por el demandante, se puede concluir que alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor o el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Pagé: Traité élementaire de Droit Civil belge, VI, p.70 -.
A los fines de determinar si la acción prescribió, tal y como lo alega la parte actora, se hace necesario analizar previamente la naturaleza de la acción porque en ella está intrínsicamente vinculado el lapso de prescripción respectiva; por lo tanto, el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante en este proceso, es una acción real o una acción personal.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero y en consecuencia la extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble determinado para garantizar el cumplimiento de aquella obligación contraída en un contrato de préstamo de dinero, persiguiendo el demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal, por ende, le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el caso subiudice, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido. De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por el demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige el proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem.
Del documento de propiedad anteriormente analizado y valorado, quedó plenamente demostrado que la fecha en que las partes constituyeron la hipoteca de segundo grado fue el 14 de Septiembre de 1.976, por lo que es el día 14 de Septiembre de 1.976 es la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 14 de Septiembre de 1986, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca de convencional de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de la obligaciones que contrajo con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TUDOR S.R.L. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca convencional de segundo grado especificada en el cuerpo de esta decisión se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto, la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA presentó el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR MORENO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-1.005.220, representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano DOMENICO CECI G., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.920, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TUDOR, S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19 de Febrero de 1974, bajo el Nº 62, Tomo 14-A. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representada a través de la defensora adlitem designada, ciudadana MIRIAM C. GEORGIADIS M., Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.059. En consecuencia, declara:
1.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos a través del documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de Septiembre de 1976, bajo el Nº 54, Tomo 9, Protocolo Primero.
1.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida a favor de la parte demandada, CONSTRUCTORA TUDOR, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19 de Febrero de 1974, bajo el Nº 62, Tomo 14-A; sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-C, ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Tudor, situada en la esquina formada por la Calle 4 y la Calle Transversal de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega, Caracas; el cual tiene una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) con las siguientes dependencias: 3 dormitorios principales y uno de servicio, sala-comedor con balcón, dos (2) baños principales y uno (1) de servicio, y cocina-lavadero. Al apartamento le corresponde además un maletero situado en la planta baja así como también exclusivo de un puesto de estacionamiento en el área común destinado al efecto, marcados ambos con el mismo número del apartamento. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el pasillo de circulación del piso 7 con el cuarto de la basura y la escalera; SUR: fachada principal del Edificio; ESTE: apartamento 7-B y OESTE: fachada oeste del Edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de tres con ochenta mil cuatrocientas cincuenta y cinco cien milésimas por ciento (3,80455%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/at
Exp. Nº AP31-V-2013-000550.

En esta misma fecha, 22 de Enero de 2015, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
AF/at
Exp. Nº AP31-V-2013-000550.