REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

-I-

Expediente N° AP31-S-2013-009185
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: GILBERTO PALMA MARQUINA y SANDRA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.163.449 y V-10.627.965, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIZA REVILLA MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 10 de Octubre de 2013, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 15 de octubre de 2013, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos GILBERTO PALMA MARQUINA y SANDRA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.163.449 y V-10.627.965, respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487; quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 167 del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombre: JOHANA DESIREE PALMA TORRES y JHONDER JESUS PALMA TORRES, venezolanos, mayores de edad, según Actas de Nacimiento números 2224 y 1373, insertas en los folios 6 y 7 (ambos inclusive) del presente expediente, de su relación matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 4 Vía el Junquito, Isaías Medina Angarita, Calle La Hacienda, Casa Nº 35, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre de 1992 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de octubre de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

El 5 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 167 del libro del año 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GILBERTO PALMA MARQUINA y SANDRA TORRES TORRES, contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Acta de Nacimiento Nº 2224; de fecha 27 de septiembre de 1991, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JOHANA DESIREE PALMA TORRES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Acta de Nacimiento Nº 1373; de fecha 30 de Julio de 1990, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JHONDER JESÚS PALMA TORRES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GILBERTO PALMA MARQUINA y SANDRA TORRES TORRES.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de noviembre de 1992 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GILBERTO PALMA MARQUINA y SANDRA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.163.449 y V-10.627.965, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 167 del año 1989, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA



ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.

MCGH/AF/AT
Exp. AP31-S-2013-009185